Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 111091/2006

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

X. 111.091/2006

CALISSANO ENRIQUE ALBERTO c/ HOSPITAL FRANCÈS DE

BUENOS AIRES y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS

(J. 78).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 24/4/23 desestimó la pretensión indemnizatoria formulada por los accionantes, con costas del proceso en el orden causado. En cuanto a las costas por la intervención que le cupo a los dos médicos citados como terceros como responsables del servicio tercerizado de neonatología e internación pediátrica, íntegramente a la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia (Hospital Francés)

quien postuló su inoficiosa citación

y por la actuación que le cupo al perito contador, a Seguros Sura S.A. a raíz de lo resuelto el 21/12/21 (art. 384 del Código Procesal).

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, el demandado C.M.A. y la citada en garantía Seguros Sura S.A. –antes Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. por cambio de denominación-.

III.- La parte actora fundó su apelación el 8/6/23 cuyo traslado fue respondido por el demandado y la citada en garantía el 29/6/23 (ver aquí

y aquí).

Se agravia del rechazo de la demanda. Aduce que “…la parálisis plexo braquial izquierda de R.C.; hemiparesia del miembro superior izquierdo; el trastorno de la destreza y la deficiencia motora de ese miembro, deben atribuirse inexorablemente a la mala praxis médica imputada a la demandada…”.

Alega que “…el parto vaginal francamente distócico, con aplicación de maniobras incorrectas -a los dichos del perito de oficio médico Fecha de firma: 06/09/2023

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obstetra B.- (según sostiene) provocó el gravísimo daño neurológico consignado en la Historia Clínica de Neonatología compatible con parálisis braquial obstétrica por distocia de hombros en un recién nacido de término de alto peso para la edad gestacional -macrosomía fetal-.

Afirma que “…en la sentencia se insiste en ignorar que existió

una falla en los controles prenatales…”. En tal sentido, entiende que “…la ganancia de peso de la gestante, la complexión pequeña de la misma, la altura uterina, la ecografía fetal no realizada, consideradas en conjunto,

hubieran orientado al diagnóstico prenatal/preparto de macrosomía fetal y la consideración de parto por cesárea programado y así haber evitado exponer a la madre y al feto…”.

IV.- C.M.A. expresó agravios el 29/5/23 y la citada en garantía lo hizo el 6/6/23.

Ambas cuestionan que el Sr. juez de grado haya impuesto las costas del proceso en el orden causado.

V.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 25/9/98 (ver f. 82 punto II), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

VI.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

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conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

VII.- La culpa médica consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil; art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación) cuyo grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 909 del Código Civil; art. 1725 del Código Civil).

Para establecer tal culpabilidad, uno de los elementos decisivos consiste en desentrañar si ha existido un incumplimiento de las reglas del arte de curar. Después de valorar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto -arts. 512,

902 y 909 del Código Civil- (conf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Ed. A.P., Buenos Aires,1980, t. IV-B,

p. 145, n° 2826; B., A.J., Responsabilidad civil de los médicos,

Ed. H., Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 94 y ss.; L., R.L., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. R.C., Buenos Aires, 1997, t. I, p. 461 y ss.; C.C., C.A., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. H., Buenos Aires, 2007, p. 142 y ss.) citado por CNCiv. S.G. en autos “., G. y O.c.C.M.D.C.P.B.J.P. Y Otros s/ ds. y ps.”, expte. n° 72.411/11,

30/11/2015).

Por eso, la responsabilidad de cualquier profesional se configura cuando este despliega, en concreto, una conducta no acorde con los principios reguladores de su status, que no son sino los relativos a su respectiva lex artis, o conjunto de prescripciones que marca las pautas de ejercicio de cada profesión (conf. L.H. “Derecho Civil- Tratado de Fecha de firma: 06/09/2023

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las obligaciones, actualizado por B.A.J. y Mayo Jorge A” Buenos Aires, 2009, La Ley- Ediar, Tomo II, p.760, n° 1303 bis) y causa un daño.

Recordemos que la responsabilidad del médico es subjetiva y se vincula con el deber de diligencia en su obrar, debiendo responder por su negligencia, imprudencia o impericia cuando estas además tuvieran relación de causalidad con el daño causado. Tal como se dijo con anterioridad, se debe tener en cuenta el seguimiento de este de las opciones que de ordinario conducen a un resultado pero que de ninguna forma pueden asegurarlo (art. 20 inc 1 y 2 de la ley 17.132). De no ser así, nadie asumiría los riesgos ínsitos en cada acto médico.

Por otra parte, en lo que atañe a los hospitales y clínicas se reconoce sin mayores discusiones que pesa sobre aquellos una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda. O sea, que rige una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad del paciente, y que tiene su fundamento en el principio general de la buena fe (art. 1198, primer párrafo, del Código Civil). En otros términos,

existe la obligación de la entidad hospitalaria o clínica de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general o accesoria para la preservación de la personas de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato. Es que si el hospital se ha obligado a proporcionar asistencia médica, no solamente es responsable por el servicio que se ofrezca, sino también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra daños por una eventual deficiencia de la prestación prometida (Ver V.F.,

R., "La obligación de seguridad", suplem. especial La Ley, septiembre de 2005, p. 4; B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 468, N° 1431 quáter, 5° edición, Buenos Aires,

1987; CNCiv., S.A., del 2/6/2004, LL del 10/11/2004; B., A.". civil de los médicos", p. 383/384, Buenos Aires, 1992;

CNCiv., S.G., del 25/6/1981, en autos "Abalo, O.U. c/ Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor", Expte. libre n° 269.599;

CNCiv. Sala H, 21-6-1995, “G., M.E. c/ Intermedics Inc.”, libre N°

161.624).

Adviértase que, para decretar la responsabilidad en estos supuestos tampoco es necesario sostener que la obligación que pesa sobre los hospitales y clínicas es de resultado, como lo han sostenido pronunciamientos de nuestro fuero (ver, CNCiv., Sala E, del 25/11/1980, LL

1981-D-133; CNCiv., S.C., del 9/2/1984, LL, 1985-C-638, s. 36.846;

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