Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 022717/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 22717/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 80040 AUTOS: “CALERO ÁNGEL ARNALDO C/FRANCISCO OSVALDO DÍAZ SA S/DESPIDO” (JUZG. Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 242/244 que rechazó la demanda en lo principal, apela el actor a fs. 246/250, escrito que mereció réplica de la contraria a fs.

255/259.

  1. Los agravios del actor cuestionan la interpretación y valoración que efectuó el juez de grado de los hechos y de las pruebas producidas y que lo llevaron a concluir sobre tal base, apresurada su decisión de considerarse despedido, y no acreditados los incumplimientos de la demandada denunciados.

    Y en mi parecer, adelanto, la queja debe ser receptada.

    En orden a la comunicación de despido que cursó el actor con fecha 29/3/2012 –y cuyos términos se encuentran transcriptos a fs. 8 y a los que remito por razones de brevedad-, no comparto la conclusión del magistrado en orden a que la decisión resultó apresurada e intempestiva, y ello así no solo frente a los términos con los que la empresa respondió a algunos de los requerimientos del actor –y que fueron ciertamente ambiguos y dilatorios en algunos casos, tales como en el requerimiento referido a la fecha de ingreso y las horas extra, sino porque, por lo pronto, los incumplimientos en relación con estos dos hechos puntuales considero que sí se encuentran acreditados con las pruebas de autos.

    En el caso de la fecha de ingreso, el actor intimó a la empleadora para que rectifique el registro, consignando como tal el 1/9/2009, siendo que fue registrado con fecha 19/10/2009.

    En su respuesta, la empleadora lejos de pronunciarse en concreto y siendo que era un dato con el que ella contaba en sus registros laborales, dilató

    injustificadamente su posición arrogándose el plazo de 30 días que establece el art. 11 LNE para el “análisis y posterior cumplimiento en caso de así considerarlo” (ver texto a fs. 19). Por otra parte, en su escrito de contestación de demanda, la empresa desconoció

    las pretensiones del actor en ambos rubros.

    Y a más de ello, y como adelanté, la prueba producida en autos da razón al reclamo del actor en este tópico. En efecto, tanto el testigo V. (fs. 202/203)

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20323334#177360138#20170427101204451 como Vega (fs. 204/205) son precisos al ubicar el ingreso de aquél el 1/09/2009, siendo destacable la declaración del segundo, en tanto dijo haber sido él y como supervisor de ventas, quien lo “tomó”.

    El testigo Cortese (fs. 211/212), aun cuando un poco más genérico, ubica el ingreso del actor en septiembre de 2009.

    No soslayo que estos testimonios fueron impugnados por la demandada a fs. 215/220, pero no advierto que resultan conducentes los cuestionamientos que se les formulan toda vez que los dichos se aprecian concordantes, objetivos, e imparciales, a más de que no se tratan de testigos alcanzados ni por las generales de la ley ni con juicio pendiente; y tampoco se encontraban trabajando para la empresa al momento de brindar...

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