Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Enero de 2024, expediente FLP 013148/2022/CA003 - CA002

Fecha de Resolución17 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA

La Plata, 17(fechado digitalmente en sistema LEX100 PJN).

Y VISTOS: este expediente FLP 13148/2022/CA1,

caratulado “C.B., MARY LUZ C/ OSDE s/ AMPARO

LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de primera instancia n° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Las presentes actuaciones se iniciaron con la acción de amparo interpuesta por M.L.C.B., D.N.I 94.468.070, en representación de su hijo menor de edad M.M.C., D.N.

  2. 56.667.377,

    contra la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE-, con el objeto de obtener la cobertura total de la prestación de acompañante terapéutico en domicilio por 12 horas, de lunes a domingo por el período de marzo a diciembre del año 2022.

    Relata que M. – con 4 años de edad en ese momento- presenta diagnóstico de Trastorno del desarrollo del habla y lenguaje no especificado y retardo del desarrollo.

    Agrega que el niño realiza un tratamiento individualizado con apoyo en el área de la motricidad gruesa y fina, en el que realiza actividades para mejorar su atención, aprender a usar los objetos,

    realizar tareas a partir de la actividad, etc. Todo ello llevado a cabo con los terapeutas que lo asisten.

    Sin embargo, refiere que M. requiere de un adulto para realizar las actividades de la vida cotidiana. Por lo tanto, sostiene que el psiquiatra del Fecha de firma: 17/01/2024

    Alta en sistema: 18/01/2024

    Firmado por: R.A.L.A., PRESIDENTE SUBROGANTE

    Firmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.Q., Secretaria #36436206#397916477#20240117103824409

    niño y su neurólogo, indicaron la necesidad de un acompañante terapéutico para favorecer el desarrollo de su vida diaria.

    Sostiene que, solicitó a OSDE la cobertura de las prestaciones, obteniendo una respuesta errónea por parte de la obra social, la que convocó al niño a una nueva auditoría médica.

    Por último, remarca que cambiar la modalidad del tratamiento de rehabilitación implicaría un retroceso para la salud física y mental de M., en perjuicio de los avances que habría obtenido.

  3. El juez de primera instancia, en la sentencia de fecha 29/3/2023, resolvió, en lo que aquí

    respecta, hacer lugar a la acción de amparo promovida por la actora en representación de su hijo y, en consecuencia, condenó a OSDE a otorgar la cobertura del Acompañante Terapéutico a domicilio (12 horas diarias de lunes a domingo), mientras continuara la indicación, con la cobertura del 100% para el caso de pertenecer los prestadores a la nómina de profesionales de la Obra Social.

    Asimismo, dispuso que, en caso de optar la actora por algún prestador ajeno, la demandada debía cubrir la prestación hasta el monto de $1.800 por hora,

    suma que se actualizará en proporción directa a los aumentos que se fijen al Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad por Resolución Conjunta de la Secretaría de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad.

    Fecha de firma: 17/01/2024

    Alta en sistema: 18/01/2024

    Firmado por: R.A.L.A., PRESIDENTE SUBROGANTE

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    Por último, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación e impuso las costas a la demandada de conformidad con el artículo 68 del CPCCN y 14 de la ley 16.986.

    Para así decidir, consideró que en autos se encontraba acreditado suficientemente la afiliación del niño M.M.C. a OSDE, su diagnóstico y las prestaciones que requiere, conforme la documental acompañada y lo indicado por sus médicos tratantes.

    Asimismo, entendió que, de conformidad con la ley 24.901 las obras sociales tienen a su cargo, de forma obligatoria, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en dicha normativa, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre esos servicios se encuentran los de rehabilitación (art. 15),

    terapéuticas educativas (art. 16 y 17) y asistenciales,

    que tiene la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, destacó lo dispuesto en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,

    incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por ley 25.280, así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño.

  4. Frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación la demandada.

    En primer lugar, destacó que la figura de acompañante terapéutico se trata de un recurso terapéutico dentro del campo de la salud mental, que se Fecha de firma: 17/01/2024

    Alta en sistema: 18/01/2024

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    otorga por un tiempo acotado y con objetivos concretos dentro de un marco de tratamiento psiquiátrico del paciente y no como una prestación tendiente al cuidado por tiempo determinado.

    Por otro lado, cuestionó la arbitrariedad del juez de grado al momento de resolver sobre la procedencia de la prestación, ya que habría omitido el resultado de la evaluación interdisciplinaria prevista en la ley Nº24.901, y las prestaciones sugeridas por el equipo evaluador. En este sentido, refiere que no se le indicó la prestación solicitada por la actora.

    Expresó que el acompañante que necesita el niño podría ser un familiar o un adulto ajeno a la familia,

    que no necesita contar con capacitación específica para asistirlo, es decir, encuadraría dentro de las prestaciones de un empleado doméstico.

    Además, afirmó que, durante el proceso no se le dio la posibilidad de dirigir los oficios solicitados al Ministerio de Salud de la Nación y a la Superintendencia de Servicios de Salud, los que habrían probado que la prestación de acompañante terapéutico no se encuentra reglamentada y el profesional médico idóneo para prescribirlo.

    Por último, aclaró que los valores previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad no resultarían vinculantes para la obra social, si no que estos son meramente referenciales y que las prestaciones deben ser satisfechas por la red de prestadores de OSDE.

    Fecha de firma: 17/01/2024

    Alta en sistema: 18/01/2024

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    Respecto a la imposición de costas a su mandante, se agravió porque consideró que resultaría aplicable el segundo párrafo del artículo 68 del CPCCN,

    que habilitaría al juez apartarse de la regla general.

    Para finalizar, mantuvo la reserva del caso federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal, previsto en el artículo 14 de la ley 48.

  5. Previo a adentrarnos en el tratamiento de los agravios expresados por la demandada, radicada la causa en esta Alzada se le corrió vista a la Defensora Pública Oficial Nº2 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata, Dra. Ivana V.

    Mezzelani, quien manifestó que se hallaba acreditado que en el caso están en juego los derechos humanos esenciales de un niño con discapacidad.

    Bajo tales circunstancias, sostuvo que, de las constancias adjuntas al expediente, se encuentra demostrado que M. requiere el tratamiento de acompañante domiciliario por las horas solicitadas.

    Destacó que el niño está especialmente protegido por lo normado a través de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la que en su artículo 3º pregona que, en todas las medidas a tomarse que sean concernientes a ellos debe prevalecer su interés superior.

    En este caso, refiere que el interés superior de M. es que se le garantice la cobertura requerida por los profesionales que lo asisten, quienes conocen su difícil realidad y, en consecuencia, poder salvaguardar Fecha de firma: 17/01/2024

    Alta en sistema: 18/01/2024

    Firmado por: R.A.L.A., PRESIDENTE SUBROGANTE

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    su derecho a la vida, a la salud, a la rehabilitación y a la integridad psicofísica.

    Asimismo, destacó que su representado se encuentra protegido por la ley 22.431 que instituyó el “Sistema de Protección Integral de los Discapacitados”,

    así como también, de la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”.

    Por ello, solicitó que se rechace la apelación deducida por la demanda y, en consecuencia, se confirme la sentencia.

    V.A. en la consideración de los agravios, es pertinente resaltar que el derecho a la vida es considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06

    - “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”).

    En tal sentido, la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida, y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

    Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto Fecha de firma: 17/01/2024

    Alta en sistema: 18/01/2024

    Firmado por: R.A.L.A., PRESIDENTE SUBROGANTE

    Firmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.Q., Secretaria...

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