Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Julio de 2017, expediente CAF 081210/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 81210/2016 CALDU, M.I. c/ M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, 31 de julio de 2017.- GO Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Que, por Resolución -2016-861-E-APN-MJ, de fecha 22 de septiembre de 2016 -que obra glosada a fs. 141/142-, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, denegó a la Sra. C.M.I. el beneficio previsto por la ley nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentada por el decreto 1023 del 24/6/92, por el período de exilio que dice haber padecido.

II. Que, por escrito de fs. 147/156, la señora C. interpuso recurso de apelación directa contra la citada Resolución 2016-861-E-APN-MJ y, al efecto, sustancialmente invocó que, como consecuencia de la persecución política padecida por parte del terrorismo de Estado debió salir del país por lo que solicita la indemnización prevista en la Ley 24.043 por el período comprendido entre el 11 de julio de 1978 (fecha de ingreso a México) y el 10 de diciembre de 1983; que su familia estaba constituida por su madre -N.L.Z.- y sus dos hermanos –O.J.C. (21 años) y J.L.C. (18 años)- y ella (13 años); que , O., en el año 1974 fue detenido en dos oportunidades en la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, como consecuencia de su actividad política y por pertenecer y militar–al igual que J.L.- en la Juventud Guevarista, donde ambos participaban de las actividades culturales que se desarrollaban en la casa del poeta D.D.; que, el 12 de octubre de 1975, su domicilio –en el que habitaba el grupo familiar- fue allanado siendo detenido -en aquella Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29234671#183916174#20170801080010425 oportunidad- su hermano O. y que, interpuesto un habeas corpus, fue puesto en libertad; que, una semana después, volvió a ser detenido, en la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, esta vez con la acusación de ser “correo del ERP” y puesto a disposición del Poder Ejecutivo; que, entre los días 9 y 10 de marzo de 1976 su vivienda fue nuevamente allanada por un grupo de hombres que se autoproclamaban Comando Nacionalista Jordán Bruno Genta, quienes además de saquear la vivienda la sometieron junto con su madre a maltratos y amenazas indagando respecto del paradero de su otro hermano -J.L.- quien se encontraba oculto para salvar su vida; que el 16 de marzo aparecen expuestos, en la localidad de Lujan, carteles del comando B.G., titulado “Comunicado General Nº

1 de la Regional Luján” en el que luego de referenciar que bajo el lema “Dios Patria Hogar”, informan que habían detenido –entre otros- al poeta D.D., que habían procedido al registro del domicilio de la familia C. y del abogado C. –abogado defensor de O., que estaba detenido a disposición del Poder Ejecutivo- entre otros, respecto de quienes se les endilgó actividades antinacionalistas por lo que se los exhortó “…bajo pena de mutilación total a los acusados a terminar con sus actividades antinacionalistas y ordenar bajo pena de muerte…”; que, después de varios allanamientos, persecución y amenazas –que en su relato describe-

salen de Lujan viviendo en exilio interno durante los años 1977 y 1978, en tanto su hermano O. continuaba preso y su hermano J.L. pudo salir del país con fecha 3 de septiembre de 1976; que el 11 de julio de 1978 la señora M.I.C. viajo a México, donde se encontraba su hermano J.L., mientras que su otro hermano O., viajo el 5 de febrero de 1979 exiliado a España y su madre llego el 29 de marzo de 1979, con un boleto gestionado en España por la Comisión Argentina por los Derechos Humanos Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29234671#183916174#20170801080010425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III (CADHU) ; en el año 1979 la familia se reunifica y son reconocidos como refugiados por ACNUR.

III. Que, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, al propiciar la desestimación del pedido, con remisión al Dictamen Nº

268/2014, consideró que la solicitud de la señora C.M.I. no puede prosperar, pues dadas las particularidades respecto de la admisibilidad de reconocer la reparación que establece la Ley 24043 en los supuestos de exilio, la falta de regulación legal en la materia impide que sea posible el reconocimiento en sede administrativa.

En consecuencia, consideró que el período de exilio por el cual se reclama no genera derecho a indemnización alguna en la medida que dicha pretensión no encuentra amparo en la Ley 24043 (confr. fs. 130/136).

IV. Que, en tanto que, por presentación de fs. 174/189, el señor D. General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevó –a esta Cámara- el expediente...

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