Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 055949/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 55949/2013

AUTOS: C.R.D.C./ EXPERTA ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA (ANTES LA CAJA

ART SA) Y OTRO S/ DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por despido y rechazó la pretensión por reparación integral del daño, se alza la parte actora con su respectivo memorial que fue replicado por las accionadas.

    La demandada -BA S.S.- apela la imposición de costas y los honorarios regulados en grado, en presentación que mereció réplica de la actora.

    Por su parte, el perito contador cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. Recuerdo que el demandante inició una acción por despido contra BA Sani S.A. y contra ésta y EXPERTA ART S.A. por reparación integral del daño -con fundamento en el art. 1113 del Código Civil-.

    En el marco reseñado, el Sr. juez de anterior instancia entendió -respecto de la acción por despido- que debían progresar las indemnizaciones reguladas en los arts.

    232, 233 y 245 de la LCT, como así también lo devengado en concepto de liquidación final cuyo pago no se ha acreditado con las formalidades exigidas por los arts. 125 y 138

    de la LCT. Rechazó la indemnización del art. 80 de la LCT y el incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25323 por falta de prueba de la recepción de las intimaciones exigidas por dichas normas. No hizo lugar al reclamo por horas extra, diferencias salariales por horas extra e indemnización del art. 1 de la ley 25323, en tanto la demanda -en estos puntos- no cumplió con los requisitos adjetivos del art. 65 de la LO; además el sentenciante entendió que las declaraciones testimoniales no acreditaron lo denunciado en el inicio.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto al reclamo por enfermedades profesionales con sustento en las normas del Código Civil, el juez a quo analizó el informe médico, las observaciones presentadas y las respectivas contestaciones del perito, y concluyó -con sustento en el informe pericial- que el actor no era portador de incapacidad psicofísica, por lo que rechazó la acción.

  3. El accionante se queja porque el a quo rechazó la aplicación del art.

    275 de la LCT –temeridad y malicia-. Dice que ante un despido directo sin causa se debe aplicar la sanción por temeridad y malicia. Expresa que el artículo 9 de la ley 25013

    impone como condición para que opere la presunción de una conducta temeraria y maliciosa la existencia de un despido incausado como ocurre en autos.

    Valorar cuestiones que no fueron sometidas a consideración del Sr. Juez de la anterior instancia en el escrito de demanda, podría implicar fallar extra petita,

    soslayar el principio de congruencia (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6, del C.P.C.C.N.) y,

    por esa vía, afectar la garantía al derecho de defensa en juicio de la contraparte (cf. art. 18

    C.N.); y ello sin perjuicio de que esas cuestiones tampoco pueden ser puestas a consideración de esta Alzada. Lo dicho me lleva a no expedirme sobre el tópico.

  4. El accionante se queja por la falta de aplicación de la multa establecida en el art. 1 ley 25.323.

    Más allá de los reparos que merece el agravio, ya que éste no constituye en su totalidad una crítica, concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos en la sentencia de grado, tal como exige el art. 116 de la LO., no puedo dejar de advertir que no le asiste razón al planteo del recurrente.

    Los términos del agravio imponen señalar que la actora en el escrito inicial dijo que “…su horario de trabajo indeterminado horario de ingreso a las 7 hs. de la mañana para retirarse a las 17 hs. de lunes a viernes y/o en oportunidades si había eventos los días sábados, domingos y feriados se quedaba hasta largas horas de la madrugada ingresando a las 7 hs. de la mañana para retirarse al día siguiente domingo a la misma hora (debiendo mencionar que la empresa se dedica a equipar con baños químicos a quienes se lo solicitan, pudiendo ser cumpleaños, casamientos, fiestas de fin de año, recitales musicales) debiendo mencionar que dichas horas eran abonadas como eventos, abonando al actor una suma de $250 por cada evento, es decir suma abonada en NEGRO sin figurar la misma en sus recibos de sueldo, percibiendo una remuneración de $9000 mensuales…”. Seguidamente expuso que “…desde el inicio de la relación laboral,

    han mantenido al hoy actor totalmente en la clandestinidad, abonando sus parte de sus remuneraciones en NEGRO, por las horas extras trabajadas y por los eventos. En el mes de septiembre de cada año, comenzaban los eventos (políticos, inauguraciones de plaza de plaquetas, maratones , fiesta de la primavera, festivales de rock o folclore, sorteo de Fecha de firma: 17/02/2023

    terrenos en los nuevos country) la mayoría Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    de los eventos duraban un lapso de casi 16

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    horas como máximo, sin abonar horas nocturnas y/o extras solo se abonaba por evento la suma de $250, los días viernes ingresaba a las 7 hs. de la mañana realizando las tareas dentro de la empresa para luego a las 14 hs. se le impartía la tarea de realizar los eventos retirándose a las 24 hs. y /o 2 de la mañana. Y los sábados se ingresaba a las 10 de la mañana hasta las 24 horas y/o 2 de la madrugada, mientras que los días domingos era de 10 de la mañana hasta las 22 horas…”.

    La parte actora insiste en que los testimonios aportados -D. y G.- tienen suficiente entidad como para acreditar lo expuesto. No le asiste razón.

    Analizaré en detalle tal prueba.

    El primero, sobre la jornada de trabajo dijo “…el horario del actor era de lunes a sábados de 07.00 a 15.00 horas y trabajaba de lunes a sábados y lo sabe porque nosotros teníamos el mismo horario…”. Por su parte, G. en su declaración sostuvo que “…El actor tenía el horario de trabajo horario de 7.00 a 19.00 horas y trabajaba de lunes a lunes…”.

    Respecto del pago, D. señaló que “…El pago del sueldo se realizaba por cajero…” agregó que “…La modalidad de pago en BASANI es por cajero automático y después esta la parte en negro que se paga todos los sábados. La parte en negro lo abonaba según el encargado que esté en planta...”. G. sostuvo que “…El actor cobraba mitad en blanco y mitad en negro. El blanco lo cobraba por cajero y el negro en la mano. Para cobrar el negro al actor lo llamaban y le pagaba el Sr. VACA JUAN o el Sr. PICH

  5. El dicidente sabe esto porque al dicidente le pagaban de la misma forma. Lo que cobraba en blanco era $6.000 y en negro cobraba aproximadamente entre $3.000 a $6.000, en negro pagaba horas extras y la mitad del sueldo…”, “…La modalidad del recibo de sueldo era de lunes a viernes…”.

    Los dichos de los testigos reseñados no corroboran la versión inicial que denunció la actora. Ante la falta de prueba que corrobore la plataforma fáctica invocada,

    propicio confirmar el rechazo del reclamo de pago de horas extra, diferencias por horas extra y la indemnización prevista por...

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