Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Noviembre de 2023, expediente FCB 022366/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 22366/2019/CA1

AUTOS: “CALDERON, A. ARGENTINO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 23 de noviembre del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CALDERON, ARMANDO ARGENTINO C/ANSES

S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 22366/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 27- en contra de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2021 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la A.N.SE.S. y ordenar a la accionada que recalcule el haber inicial (PBU-PC y PAP)

conforme los argumentos allí señalados y abone las diferencias retroactivas. Asimismo impuso las costas a la vencida (conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada funda el recurso de apelación (conforme surge de escrito presentado en Sistema Lex 100). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Seguidamente se queja por la imposición de costas a su mandante.

    Corrido el traslado de la ley, la parte actora contestó agravios quedando la causa en condiciones de ser resuelta (conforme surge del Sistema Lex 100).

  2. En primer lugar, este Tribunal advierte que el escrito de contestación de agravios no ha sido suscripto por la actora, así como tampoco obra glosado en los presentes obrados poder alguno conferido a favor de la doctora S.d.V.C.. Por lo tanto, atento que la firma es un requisito esencial para la existencia y validez de todo acto bajo forma privada (conforme artículo 288 del Código Civil), no será considerado, por tratarse de un acto jurídico inexistente a estos fines.

  3. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 8/09/2017 (conforme surge de la documental acompañada en lex 100) con arreglo a la Ley Nº 24.241 y que oportunamente requirió en sede Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 22366/2019/CA1

    AUTOS: “CALDERON, A. ARGENTINO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    administrativa el reajuste de jubilación, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S

    mediante resolución agregada a fs. 18/19vta..

  4. Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia,

    corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, M.C. C/ ANSES – REAJUSTE DE

    HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En función de ello se desestima el agravio aquí tratado.

    Asimismo, y en atención a que la fecha de adquisición del beneficio del actor es posterior a marzo de 2009, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y a partir de allí y hasta la adquisición del derecho se aplicarán las pautas fijadas por la ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    No debe perderse de vista que el accionante obtuvo su beneficio con fecha 8 de septiembre de 2017, esto es encontrándose vigente el Decreto del P.E.N Nº 807/2016 (B.O.

    (28/6/2016), razón por la cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

    La C.S.J.N. en el precedente “B., L.O. c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial. Para así decidir consideró que con la Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS N° 1/2018, dichos organismos se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló que es el Congreso Nacional es el que deberá establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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