Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 18 de Octubre de 2023, expediente FCB 006848/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “CALDERON, ANA CARINA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/ AMPARO LEY 16.986

doba, 18 de octubre del año dos mil veintitrés.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CALDERON,

ANA CARINA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES) s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB

6848/2021/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte demandada,

en contra de la Resolución de fecha 5 de julio de 2023 dictada por este Tribunal.

Y CONSIDERANDO :

  1. El doctor A.F.G. –en representación del ANSES-, argumenta que hay cuestión federal de conformidad a lo prescripto en el art. 14 de la ley 48, toda vez que al dictarse la sentencia en crisis que dispusiera la imposición de las costas a la demandada en ambas instancias en un total apartamiento del art. 21

    de la ley 24.463, el cual compatibiliza la exención de que goza el Organismo, que fuera establecida por el art. 1º de la ley 18.477 y art. 11

    de la ley 23.473, con la gratuidad del procedimiento del reclamo de prestaciones previsionales para los demandantes. Por otra parte,

    manifiesta que existe arbitrariedad y gravedad institucional en la sentencia recurrida.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios en tiempo y forma.-

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “CALDERON, ANA CARINA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

    SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/ AMPARO LEY 16.986

  2. Analizados los argumentos vertidos por el apelante respecto al régimen de imposición de costas ordenada en la Resolución dictada por este Tribunal, no resulta procedente conceder el remedio federal intentado atento no cumplimentarse los requisitos propios conforme el art. 14 de la ley 48, toda vez que la cuestión federal invocada por el recurrente resulta insuficiente para abrir la instancia extraordinaria ya que se circunscribe a la disconformidad con la solución a que arriba este Tribunal y que fuera consecuencia de analizar los distintos elementos de juicio arrimados a la causa. Asimismo,

    corresponde señalar que el recurrente al fundamentar su recurso,

    pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario bajo análisis un planteo que se encuentra referido a cuestiones de hecho,

    derecho común y procesal , cuya revisación, en principio, no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que ha declarado que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho y derecho procesal,

    suficientes, al margen de su acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada (v. doctrina de Fallo: 312:1859, 326: 1877, entre otros).

    Además, la divergencia o discrepancia que expone el recurrente contra la sentencia impugnada mediante un pretenso recurso extraordinario federal no es suficiente formalmente para conceder el remedio intentado, toda vez que la Corte Suprema de Justicia no es un tribunal de tercera instancia, como en reiteradas oportunidades ha señalado doctrina judicial de ese mismo tribunal. No basta decir tan Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “CALDERON, ANA CARINA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

    SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/ AMPARO LEY 16.986

    sólo que la sentencia impugnada es un acto jurisdiccional contrario a la Constitución o afirmar que ella se funda en afirmaciones dogmáticas que la descalifican como acto en el ejercicio de la función judicial, para justificar la concesión y apertura del recurso extraordinario.

    Por otro lado, cabe destacar que en una causa de similares pretensiones a la presente ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema en debate en las presentes actuaciones, con fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, E.Á. c/ Anses s/ reajuste de haberes” que con invocación del artículo 280 del C.P.C.N, dejó firme un fallo de la Cámara Federal de la Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “P. había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, jurisprudencia que fue receptada por este Tribunal en autos “Ramos, M.A. c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (Expte N°

    11190072/2007/CA1) , siendo este criterio el adoptado por esta Cámara en la Resolución objeto del recurso extraordinario.

  3. En atención a la existencia de arbitrariedad de la resolución apelada, esta queja no logra abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por este Tribunal de Alzada en la apreciación de los diversos...

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