Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 1 de Septiembre de 2021, expediente CSS 100617/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

E. nº: 100617/2018 MAP

Autos: “CALDELAS EDUARDO ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Definitiva del E.. Nº 100617/2018

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia que hizo lugar al reclamo de reajuste deducido por el titular de autos, interpuso recurso de apelación la parte demandada y por la parte actora.

    La parte demandada se agravia respecto del inadecuado índice salarial y solicita se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en la resolución 56/18. A su vez se agravia de lo decidido respecto del art. 9 de la le 24.463 y de los arts 20, 24, 25, 26 de la ley 24.241 el art. 14 de la resolución 6/2009. Además, se agravia de la aplicación del precedente “M.” para la actualización de los aportes efectuados como autónomo. Por otra parte cuestiona lo resuelto respecto de la aplicación del precedente “Villanustre” Finalmente se agravia de lo decidido en torno a la deducción del impuesto a las ganancias Por su lado la parte actora se agravia de lo resuelto respecto de los arts.

    9 y 25 de la ley 24.241. Además se agravia de lo decidido respecto del ajuste de la P.B.U.

    Asimismo solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1,2,5 y 22 de la ley 24.463.. Asimismo se agravia de la imposición de las costas en el orden causado. Por otra parte, cuestiona la tasa de interés aplicada y la regulación de honorarios por considerarla baja. A su vez solicita la aplicación del precedente “Betancur” Además, requiere que se deje de aplicar el descuento del 6% en concepto de obra social realizado por la parte demandada.”. Finalmente se agravia por cuanto se ha omitido resolver lo solicitado respecto de la deducción del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio y el retroactivo II.- Surge de autos que la parte actora obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, a partir del 01/12/2016, adquiriendo la PBU, la PC y la PAP.

  2. Respecto del cuestionamiento formulado por la parte actora contra lo resuelto en la instancia de grado y pretendiendo la aplicación del índice ISBIC para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de su haber, corresponde tener presente la doctrina emanada del precedente la CSJN “B., L.O.”

    (Fallos: 341:1924), en el que ha señalado que “la fijación del índice de actualización no Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a,

    segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios.”, y que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art.

    36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución N°56/2018 después de que finalizara -

    con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución N° 1/2018 que ratifica el índice fijado por la norma que es objeto de examen en la presente decisión.”

    Además, agregó que “la intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional -a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social-

    al dictar y ratificar la resolución N° 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales. Asimismo, transgrede la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye. También desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art.75, inciso 19, de la Constitución Nacional), según la cual corresponde al Congreso proveer lo conducente "al desarrollo humano" y "al progreso económico con justicia social"

    y que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental.”

    En el presente caso nos encontramos frente al Decreto 807/2016 que estableció, en su art. 2, que el índice deberá incluir hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones de INGR, entre el 1º abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones del RIPTE y a partir de esta...

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