Sentencia de Sala II, 18 de Junio de 2009, expediente 27.633

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación °

Sala II - Causa n° 27.633 “CALCAGNO,

A.E. s/regulación de honorarios”.

J.. 2 - Sec. 4 - expte. 6420/01

Reg. n° 30.050

Buenos Aires, 18 de junio de 2009.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Ricardo R.

Balestra, letrado patrocinante del perito A.E.C., contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a fs. 209/18 de esta incidencia, mediante la cual reguló los honorarios profesionales por la tarea desarrollada en la suma de cuarenta y cinco mil pesos.

Por su parte, el Sr. Fiscal de instancia, Dr. F.D.,

recurrió por altos los emolumentos fijados en razón de la instrucción contenida en la resolución de la Procuración General de la Nación n° 158/08 del 27 de noviembre de 2008.

Finalmente, el Dr. A.E., abogado defensor de David C.

Mulford, sostuvo que no correspondía la regulación practicada por considerar que el peticionante se encuentra incluido en la excepción al derecho de cobro prevista por el artículo 267 del Código Procesal Penal de la Nación. Agregó además que el a quo ha soslayado la ponderación de cuestiones esenciales introducidas por la parte, como ser el nulo valor probatorio que cabe asignar al peritaje practicado.

II- Que como primera cuestión, debe señalarse que la vía impugnativa deducida por el representante del Ministerio Público Fiscal no puede prosperar y, por ende, habrá de ser declarada mal concedida.

Es que el requisito de motivación previsto por el artículo 438 tiene como finalidad que el Tribunal de Alzada conozca las razones por las cuales el recurrente entiende que las decisiones adoptadas en primera instancia deben ser modificadas, para lo cual resulta necesario que se individualicen qué argumentos o criterios utilizados han generado un agravio que debe ser analizado por el superior.

Ello no se ve reflejado en el escrito obrante a fs. 219 de esta incidencia, pues la afirmación en torno a que el motivo de apelación es la resolución de la Procuración General de la Nación n° 158/08 en cuanto en su artículo 3 dispone “INSTRUIR a los señores magistrados, a los fines de cumplir con el debido control legal de la doble instancia judicial y en defensa del erario público, a que toda regulación de honorarios deberá ser apelada por elevada...”, no puede ser entendida como el cumplimiento de la exigencia aludida.

III- Puestos a resolver entonces las impugnaciones deducidas,

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