Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 3 de Noviembre de 2023, expediente COM 027658/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F

En Buenos Aires a los 3 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “CALARCO, M.R. c/ ASOCIACIÓN CIVIL HOSPITAL ALEMÁN s/

ORDINARIO” EXPTE. N° COM 27658/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N° 18, N° 16, N° 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de pág. 451?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa a. MARIA ROSA CALARCO inició demanda contra la ASOCIACIÓN

CIVIL HOSPITAL ALEMÁN porque se le incrementó el valor de la cuota del plan médico por haber alcanzado los 60 años.

Relató que desde septiembre de 1987 es socia del Plan Médico HA

Hospital Alemán bajo el N° 17799 14766 01.

Señaló que el costo de la salud viene sufriendo incrementos monetarios muy importantes, que muchos socios han optado por diversas alternativas; renunciando a la misma y retornando a la salud pública, bajando la categoría de la prestación o migrando a otras empresas de salud.

Destacó que a lo largo de la relación, que supera más de tres décadas, no falto a su obligación, asumiendo en tiempo y forma los pagos mensuales exigidos. Apuntó que dada la difícil situación económica controla toda y cada una de sus erogaciones que realiza diariamente y que su salud forma parte primordial de esa atención.

Fecha de firma: 03/11/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Por ello, explicó que para poder continuar con la prestación -

brindada a lo largo de 32 años- conversó con personal de atención de socios interiorizándose sobre distintas alternativas. Especificó que le ofrecieron cambiar su plan, procediendo a descender a otro y que ello implicaba privarse de cierta calidad y comenzar a abonar copagos.

Indicó que preocupada por su situación decidió controlar exhaustivamente cuánto y cómo fue evolucionando su cuenta. Además dijo que observó y controló liquidaciones y que las cotejó con otros afiliados de otras prepagas.

En ese contexto, refirió que en junio del 2019 tomó conocimiento de que además de los aumentos autorizados por el Estado, la accionada incrementó el costo de su plan médico por haber alcanzado los 60 años de edad sin la debida y oportuna información ni brindó una fundamentación de su proceder.

Destacó que su fecha de nacimiento era el 18/9/1951 y que la ley 26.682 que regía a la medicina privada fue sancionada el día 4/5/2011 y promulgada el 16/5/2011, es decir, cuatro meses antes de que cumpliera 60

años. De seguido, transcribió ciertos artículos de la norma y del anexo de reglamentación.

Argumentó que no correspondía el aumento porque a partir de la promulgación de la ley (mayo de 2011), el art. 12 expresaba que se podía aumentar el costo del plan a los 65 años de edad y siempre que no tuviese a ésa fecha 10 años de antigüedad en la empresa de salud, y que a ella el aumento se lo realizaron al cumplir los 60 años de edad, cuando contaba con 24 años de antigüedad como socia del Hospital Alemán.

Fundó la acción en la Ley de Defensa del Consumidor y precisó que la demandada había incumplido al deber de información y trato digno.

Contó que en julio de 2019 por medio de un llamado telefónico solicitó al Hospital Alemán copia del reglamento actual ya que los que ella tenía en su poder databan de los años 2006 y 2008. Informó que la ley que rige la medicina privada es del año 2011 por ende los reglamentos anteriores a la promulgación de la norma, debieron adecuarse. En efecto, remarcó que la demandada le dijo que le había enviado el reglamento del año 2018 cuando en Fecha de firma: 03/11/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

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realidad lo que le enviaron era del año 2006. Además, había otro reglamento del año 2009 que ni mencionó.

Recordó que el 20 de agosto el sector de asesores del Hospital Alemán le envió un correo electrónico informándole que en cumplimiento del art. 5 de la ley 26.682 la Superintendencia de Salud le solicitó a Hospital Alemán “los contratos” en uso conforme el art. 8 de la citada norma, pero que no habían obtenido respuesta, por lo que hasta que no fuera informada sobre lo resuelto, continuaría vigente el del 2006.

Insistió en que ella había solicitado el reglamento, no el contrato y que el Hospital Alemán estaba obligado, en su carácter de proveedor, a informar certera y adecuadamente a todo usuario del servicio.

Añadió que el 23/8/2019 desde el mencionado sector de asesores le comunicaron que, en relación a la vigencia del reglamento, en el año 2018 se actualizó “estéticamente” el mismo, no sufriendo modificaciones el contenido publicado en el 2006. Destacó, nuevamente, que nunca hicieron referencia al reglamento del 2009.

Especificó que, de acuerdo a lo establecido en el punto 11.2. Plan individual del reglamento vigente de octubre de 2006/2009, el Hospital Alemán debió adecuar los rangos etarios tenidos en cuenta para efectuar el aumento de la cuota, los cuales se encontraban establecidos, hasta entonces, de la siguiente manera: entre 55 y 59 años, entre 60 y 64 años, y mayor de 64 años.

Expuso que, al no haber adecuado su reglamento, la demandada continuó fijando los montos de los planes a sus asociados conforme lo hacía hasta el dictado de la norma, exteriorizando un enriquecimiento sin causa de su parte.

C. jurisprudencia y reclamó, en concepto de daño moral, que el costo de su plan sea bonificado en un 40%, manteniendo la misma calidad en Fecha de firma: 03/11/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

la prestación -nivel de plan- de por vida y, en concepto de daño punitivo, la readecuación del importe de la cuota de servicio y el reintegro de lo abonado en exceso por parte de la demanda.

  1. ASOCIACIÓN CIVIL HOSPITAL ALEMÁN contestó demanda y solicitó el rechazo total de la acción con expresa imposición de costas.

    Inicialmente, opuso excepción de prescripción ya que el aumento indebido en la cuota de su plan se habría producido el 18/9/2011. Indicó que en aquel momento regía el plazo general de prescripción establecido en el Código Civil de la Nación. Además, mencionó que al reclamar daños y perjuicios correspondía aplicar el plazo de prescripción de tres años en virtud de lo dispuesto en los arts. 2537 y 2561 del CCYCN. Finalmente concluyó que la acción se encontraba prescripta desde el 1/8/2018.

    De seguido y en cumplimiento del imperativo procesal realizó una negativa de cada uno de los extremos fácticos y documentos invocados en el escrito inaugural con excepción de aquellos que expresamente reconoció.

    Explicó que al momento en el que se produjo la recategorización de la cuota por cumplir los 60 años de edad la ley 26.682 no se encontraba vigente porque la norma en su primera redacción excluía a las Asociaciones Civiles, y que recién fueron incorporadas a través del Decreto N° 1991/2011

    promulgado el 29/11/2011. Es decir, dos meses después de que se produjo la recategorización en la cuota del plan de la actora.

    Apuntó que la recategorización efectuada se debió a la aplicación del Reglamento General que la propia actora citó en su escrito de inicio de demanda. Además, manifestó que la Sra. C. afirmó haberlo tenido en su poder años previos al aumento denunciado con lo cual se encontraba en pleno conocimiento de la forma en que el Plan Médico Hospital Alemán realizaba la quita de descuento a sus socios de acuerdo a las distintas edades y planes contratados.

    Argumentó que la contraria consintió la recategorización sobrepasando largamente el plazo de tres años de prescripción establecido en el art. 50 de ley 24.240 ya que recién inició el primer reclamo administrativo 8

    años después de la supuesta conducta que reprocha.

    Invocó la teoría de los actos propios en tanto nunca hizo ningún tipo de reclamo ante la accionada o ante el organismo administrativo Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F

    correspondiente. Destacó que no resultaba razonable que la demandante invocara una supuesta perturbación en su vida diaria ni mucho menos un perjuicio económico si nada cuestionó durante 8 años.

    Añadió que la actora no impugnó la cláusula prevista en la reglamentación por resultar abusiva sino que únicamente se limitó a afirmar que aquella violaba una ley de orden público.

    Reiteró que la falta de adecuación del Reglamento General de Plan Médico del Hospital Alemán carecía de sentido dado que la recategorización se produjo con antelación a la incorporación de las Asociaciones Civiles a la ley 26.682.

    Consideró completamente improcedente el reclamo judicial en la medida del control que ejercían los organismos descentralizados y que en su caso, el poder de policía estaba a cargo de la Superintendencia de Servicios de Salud. Además, explicó que elevó la modificación de su Reglamento General en varias oportunidades y que aún no fue aprobado por dicho organismo.

    Remarcó que poseía la inscripción definitiva...

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