Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 9 de Marzo de 2021, expediente FTU 004632/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

4632/2011 CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PCIA DE TUCUMAN

c/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LA NACION

s/ INCONSTITUCIONALIDAD. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N°

  1. S. de Tucumán,

    Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 1239, y CONSIDERANDO:

    1. Que en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2020,

      agregada a fs. 1232/1238, se resuelve: I) RECHAZAR la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con costas a la excepcionante perdidosa (Art. 68 Procesal); II) RECHAZAR la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Superintendencia de Seguros de la Nación a fs.

      907/922, con costas a la excepcionante perdidosa (Art. 68

      Procesal); III) HACER LUGAR parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fs. 419/429 y DECLARAR prescripto lo abonado con anterioridad al 11/03/06, con costas por el orden causado (Art. 68

      Procesal); IV) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán en contra de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la citada como tercero; DECLARAR la inconstitucionalidad del Art. 74 de la ley 24.938 y la nulidad de la resolución conjunta n ° 39/98 de la Superintendencia de la Riesgos del Trabajo y n ° 25.086/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que fija la alícuota en el 3 % calculando sobre las cuotas que recaudasen cada una de las Fecha de firma: 09/03/2021

      Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA 1

      Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

      ART. y ORDENAR a la demandada Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación, a abonar a la actora, la suma de $

      6.669.918,41, con más sus intereses; V) IMPONER las costas del trámite principal a las vencidas (Art. 68 Procesal); VI) DIFERIR

      regulación de honorarios para su oportunidad.

    2. Disconforme con dicho pronunciamiento, la Superintendencia de Seguros de la Nación interpuso recurso de apelación a fs. 1239. Expresó agravios en el memorial agregado a fs. 1244/1258.

      Dichos agravios pueden ser relatados de la siguiente manera,

      a saber:

      Manifiesta que el señor juez de anterior grado, al hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad de la normativa atacada y rechazar la excepción de falta de legitimación activa, por entender aplicable el fallo “Consolidar”, consumó un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente dictadas gozan de presunción de legitimidad.

      Afirma que el actor no adujo argumento válido para sostener la pretensión de la litis, porque de su escrito no se infiere la invocación directa del daño que las normas atacadas producen,

      circunstancia que no fue materia de análisis por el juez a quo.

      Agrega que la única idea en la que se sustenta la acción es que la tasa aplicable resulta excesiva respecto de las tareas y actividades de control ejercidas por las Superintendencias. Insiste Fecha de firma: 09/03/2021

      Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA 2

      Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

      4632/2011 CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PCIA DE TUCUMAN

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  2. en que el sentenciante obvió reflexionar acerca de la legitimidad del actor para peticionar la declaración de inconstitucionalidad aquí

    resuelta.

    También le agravia la decisión de ordenar repetir lo pagado teniendo en cuenta el rechazo de la falta de legitimación activa y del precedente “Consolidar” del Máximo Tribunal.

    Que se dispuso que se debía reintegrar a la actora la diferencia que surge del porcentaje establecido por la normativa atacada (3%) en relación con su predecesora (0,6%), por los períodos comprendidos entre marzo de 2006 y junio de 2012.

    Sostiene que, si bien la Superintendencia de Seguros de la Nación no fue condenada a abonar la suma preindicada, lo cierto es que la liquidación final del monto a reintegrar será la base regulatoria sobre la cual se justipreciarán los honorarios de los profesionales intervinientes en autos que su parte deberá afrontar,

    toda vez que se encuentra condenada en costas.

    Examina de modo detenido los fundamentos expuestos en la sentencia de grado y la del Máximo Tribunal, que se aplicó al caso,

    para atacar la falta de argumentación relativa a la viabilidad de la pretensión del actor de repetir lo pagado de más, en concepto de tasa en favor de la accionante.

    Analiza que la tasa del art. 37 de la Ley N° 24.557 no participa de las características de tributo, lo que sí ocurre en los Fecha de firma: 09/03/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    fallos “Pasa Petroquímica” y “Asociación de Bancos de Argentina c/Provincia de Misiones”, invocados por el sentenciante.

    Afirma que la propia accionante reconoce que,

    efectivamente, trasladó el mayor costo de la alícuota a los tomadores del seguro.

    Se queja del rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta por su parte. Manifiesta que percibe una mínima porción de los fondos recaudados por la normativa cuestionada, conforme al art. 4° de la misma. Remarca que la percepción de esa tasa ha sido diseñada por el legislador para la regulación de la actividad de los aseguradores (art. 36, inciso b de la Ley N° 24.557). Y que, en orden a lo estatuido por la Ley N° 20.091, la Superintendencia de Seguros de la Nación se financia gracias a una contribución anual de los aseguradores denominada “tasa uniforme” (art. 81 inciso “a”) la cual no excederá del seis por mil del importe de las primas que paguen los asegurados (art. 81 inc. “b”). Que éstas son las principales fuentes de financiación que el legislador ha previsto para su representada. Por ello, solicita se deje sin efecto lo decidido en anterior instancia y se recepte favorablemente la falta de legitimación pasiva de su mandante, con costas a la contraria.

    Se siente agraviada, asimismo, de la errónea interpretación de la naturaleza del dispositivo legal. Afirma que en estas actuaciones quedó demostrado que el dictado del art. 74 de la Ley N° 24.938 no tiene por finalidad la creación de una tasa, pues ésta Fecha de firma: 09/03/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA 4

    Firmado por: MARIO R.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    4632/2011 CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PCIA DE TUCUMAN

    c/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LA NACION

    s/ INCONSTITUCIONALIDAD. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N°

  3. ya fue establecida por el legislador en la Ley N° 20.091 (en su art.

    81) y en el art. 37 de la Ley N° 24.557. Que las resoluciones atacadas (la N ° 39/98 y SSN 25806/98 fueron dictadas con arreglo a lo establecido en las Leyes N° 24.938, N° 20.091 y N° 24.557).

    Agrega que la facultad de dictar las mentadas resoluciones emana de la habilitación legal atribuida por el legislador a la Superintendencia. Por ello, estima que haciendo abstracción del caso “Consolidar” no se puede concluir que la misma resulta inconstitucional.

    Se queja de la tasa de interés que se ordena aplicar en el fallo apelado a efectos del cálculo de las sumas a ser reintegradas a la accionante.

    Por último, se manifiesta en contra de la forma en que fueron impuestas las costas. Afirma que resulta contrario al criterio de equidad y justicia, cargar las costas del presente juicio a la Superintendencia de Seguros y de Riesgos del Trabajo, cuando aquellas se limitaron a adecuarse al mencionado régimen legal. Por ello, solicita que sean impuestas por su orden.

    1. Corrido el traslado de ley, el apoderado de la parte actora contestó agravios a fs. 1260/1279.

    2. E. firme el llamado de autos para sentencia,

      la causa quedó en estado de ser resuelta por este Tribunal.

      Fecha de firma: 09/03/2021

      Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA 5

      Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    3. Efectuaremos una breve síntesis de los hechos que dieron origen a la presente acción cuyo objeto es: la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones conjuntas N ° 39/98 y SSN 25806/98 (dictadas con relación a lo establecido en las Leyes N° 24.938, N° 20.091 y N° 24.557) y la restitución de lo abonado en exceso, en virtud de ellas, desde el reclamo administrativo previo hasta su efectivo pago.

      A fs. 130/146 obra constancia del reclamo administrativo formulado por la actora a la Superintendencia de Seguros de la Nación, en fecha 23/12/10, reclamo que fue rechazado mediante resolución del 23/02/11 (fs. 148/151).

      A fs. 372/380, la actora planteó la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 10 Resolución SRT 635/08 por estimarla irracional.

      Por Resolución de fecha 26 de julio de 2012 (fs. 386/390) el señor juez de anterior instancia decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución conjunta de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) N ° 39/98 y Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) N ° 25.806/98 en relación a la parte actora, quedando operativa la normativa vigente con anterioridad al dictado de las disposiciones legales y reglamentarias cuestionadas hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

      Fecha de firma: 09/03/2021

      Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA 6

      Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

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