Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Diciembre de 2019, expediente CAF 049820/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 49820/2015 En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “C., J.C.A. c/ E.N. - M° Justicia –

Gendarmería Nacional y otros s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 119/122 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que el Sr. Julio C.A.C. entabló demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Seguridad– Gendarmería Nacional y/o quien resulte responsable, a efectos de que se declare la nulidad e ilegitimidad de la disposición del Director Nacional de Gendarmería Nacional Argentina nº 1002/07, y se le abonen -en dólares estadounidenses- los “gastos de traslado, instalación y viáticos” y los “gastos de embalaje y flete”, estipulados en el artículo 2425, inciso 7º de la Reglamentación del Título II (Personal en actividad), Capítulo IV (Haberes) de la Ley para el Personal Militar nº 19.101, con más sus intereses, costos y costas (fs. 2/6 vta.).

  2. Que la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada contra el Estado Nacional (fs. 119/122 vta.).

    Para resolver del modo indicado, reseñó los antecedentes del litigio e indicó que, de las constancias de autos, resultaba que el actor se desempeñaba como S.C. de la Gendarmería Nacional y que, había sido designado en comisión “transitoria” para formar parte del personal administrativo técnico de la misión diplomática en la Embajada Argentina con asiento en la ciudad de Bogotá, en la República Popular Colombia. Dicha misión tuvo una duración de 360 días, transcurridos entre el 31/3/2003 y el 23/03/2004.

    En cuanto a las cuestiones suscitadas, en primer término, rechazó

    la defensa de prescripción opuesta por la demandada, señalando que las compensaciones establecidas en el inciso 7º del art. 24245 de la Reglamentación del Título II, Capítulo IV, de la Ley nº 19.101, al tratarse de viáticos diarios, encuadran en lo normado por el art. 4023 del Código Civil. Por lo que, teniendo en cuenta la fecha en que terminó su misión (24/3/04) y la interposición del reclamo administrativo correspondiente (27/6/05), no había transcurrido el lapso necesario para que opere el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil, ni el quinquenal contemplado en el art. 4027, inc. 3, del citado cuerpo legal.

    Despejado lo anterior, y en cuanto a la cuestión de fondo, siguió

    los lineamientos sentados por el Alto Tribunal en el precedente “G., T.F. de firma: 26/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #27485352#253383671#20191223133807268 c/EN- Mº Justicia-SSI-GN- s/personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad”, del 11/12/14.

    Aclaró que en la liquidación que debía efectuar la demandada debía ponderarse lo establecido en la ley nº 25.561 y en el decreto nº 214/02.

    Afirmó que el monto así obtenido devengaba intereses a la tasa pasiva fijada por el Banco Central desde que su reconocimiento fuera denegado -6/12/07- (cfr. fs.

    16) hasta su efectivo pago.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado atento a lo novedoso de la cuestión (cfr. art. 68, parte del CPCCN).

  3. Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes interpusieron recurso de apelación (el Estado Nacional lo hizo a fs. 123 y el actor a fs.125). La demandada expresó sus agravios a fs. 129/132, los que fueron contestados por la contraria a fs. 140/141 vta.

    Por su parte, el accionante expresó sus agravios a fs. 134/138, los que no fueron replicados por la demandada (fs. 144).

  4. Que, en su memorial, la demandada propugna, esencialmente, el rechazo de la demanda.

    A tal fin, sostiene que la Sra. Magistrada de grado hizo una interpretación errada de la extensión del decreto nº 231/92 sobre la normativa aplicable para el personal militar de Gendarmería en relación al pago de las misiones de paz de la ONU. Expresa que, se omitió considerar que el presente caso se refiere a una misión específica, que a tenor de su especial particularidad, la Administración decidió -dentro de su ámbito de discrecionalidad lógica- autorizar el cumplimiento de la misma bajo el amparo de lo establecido en el decreto nº

    280/95. Agrega que, caso contrario, se le estaría pagando doble a un mismo funcionario, y por una misma misión, habida cuenta que la ONU ya habría realizado el pago del per diem del actor.

    Por otro lado, se queja respecto del argumento de la sentencia atinente a que el decreto nº 280/95 sólo regularía los viajes del personal de la Administración Pública Nacional, excluyéndose la...

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