Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Septiembre de 2012, expediente 14.798/2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49.441 CAUSA Nº

14.798/2010. SALA IV “CAIRA, MARIO CARMELO C/ EVENTOS

PRODUCCIONES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 22.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 DE

SEPTIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.S.E.P.V. dijo:

I) La Juez de grado desestima la acción en todos sus términos ya que considera que en el supuesto sub examine no se encuentran las notas que USO OFICIAL

tipifican la pretendida relación laboral; frente a dicha decisión se alza el actor de acuerdo a su presentación de fs. 649/658, mientras que a fs. 662/666 y 667/668

figuran las réplicas de las codemandadas a la expresión de agravios. Por su parte,

el letrado de la accionada Eventos Producciones SA y la perito contadora apelan sus honorarios por bajos (v. fs. 645 y 648).

Para la parte actora, la sentencia carece de fundamentos ya que omite considerar tanto la prueba testimonial como el peritaje contable y la ley 12908 - en especial, los arts. 38 y 81 - en que se funda la acción, para resolver si las tareas del actor fueron o no periodísticas. Sostiene que de acuerdo a la respuesta de la carta documento enviada por Eventos Producciones SA (donde se admitió haber suscripto con el actor contratos no laborales para la prestación de los servicios comprometidos), le incumbía a ésta la carga de probar que la relación era comercial, tal como afirma en su contestación, a lo que agrega que existen dentro del Estatuto tareas no enumeradas en el art. 2 que, sin embargo,

son labores periodísticas. Indica que yerra la Juzgadora al decir que el actor argumentó que para comenzar a trabajar debió firmar un contrato no laboral ya que C. es periodista, y afirma que se hicieron firmar contratos no laborales para disimular la verdadera naturaleza jurídica de la relación y así, ocultarla. Se queja de la afirmación de la Juez de grado en cuanto a que el accionante es productor independiente; añade que dicha categorización no existe en programas periodísticos de televisión y que en el caso ninguna de las demandadas demostró

que el actor constituyera una organización instrumental de medios personales,

materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. Expone que otro error en el que incurre la sentencia es el de atribuir al actor tareas de producción que jamás desempeñó. Objeta,

también, que se exprese en el fallo que no se han acreditado vicios en la voluntad en la firma de los contratos, y que a la par se destaque la condición fiscal de monotributista que tenía el actor, olvidando de esa manera el principio de la primacía de la realidad, dando cuenta en este aspecto que otra pudo ser la conclusión del fallo acerca de la naturaleza jurídica de la relación si se hubiera reparado en que mientras Telecentro SA niega su relación con C., durante un largo período aparece pagándole todos los meses la suma de $ 3000, y que también Eventos Producciones SA le efectuaba pagos mensuales que no parecen representar las ganancias de una empresa.

II) Primeramente considero necesario destacar que, en atención a las cuestiones planteadas por el recurrente, no es necesario examinar el modo en el que se extinguió la relación habida entre las partes, en tanto y en cuanto es conclusión incuestionada de la sentencia de grado aquélla que establece que, aún en el caso de que se considerara que la naturaleza del vínculo haya sido laboral,

corresponde aplicar lo normado por el art. 241 de la LCT, atendiendo a la fecha en la que ambas partes manifestaron su voluntad de poner fin a la relación habida (fs. 56, instrumental identificada como "E" y reconocida a fs. 282; fs. 641, 7º, 8º

y 9º párrafos y art. 116 de la LO). R. en que no se objeta la conclusión de grado que señala que de acuerdo al contrato signado el 29 de mayo de 2009

surge que las partes rescindían de común acuerdo a partir de esa fecha, lo que lleva a aplicar el art. 241 de la LCT que, tal como se dice en grado, no genera responsabilidad indemnizatoria, y esta circunstancia decide, a su vez y en forma negativa, el progreso de los reclamos por el cobro de los incrementos sancionatorios previstos en los arts. 8 y 15 de la Ley 24013, en especial cuando la intimación que se formula en los términos del art. 11 de ese cuerpo normativo es posterior a la fecha en la que se resuelve la desvinculación.

Empero, no es que deba acabar aquí la cuestión a analizar dado que,

y tal como se señala en la sentencia de grado, existen otros rubros reclamados por C. que no se relacionan de manera directa con la frustrada expectativa del actor a considerarse acreedor de los rubros relacionados con el despido que se pretenden en la liquidación practicada a fs. 23 vta.; en este sentido, y a los 2

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términos que fundan el recurso interpuesto, queda pendiente examinar lo resuelto en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo sub examine para expedirse acerca de la procedencia o no de la pretensión atinente al cobro de aguinaldos y asignaciones remunerativas posteriores al 27 de julio de 2007 hasta el mes de mayo de 2009 (v. fs. 248 primer párrafo), más las vacaciones no gozadas proporcionales del 2009, siguiendo los lineamientos fijados en el punto 7 de fs.

21 vta. en adelante (destaco que no integraría dentro de este supuesto la multa prevista en el art. 80 de la LCT ya que no se hace en el recurso referencia alguna respecto de este ítem). Sentado lo expuesto, corresponde, sí, examinar la causa a fin de establecer si la relación que unió al actor con las codemandadas era laboral o no, atendiendo a lo expresado en el recurso por parte del accionante.

III) La crítica central se...

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