Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Mayo de 2014, expediente C 107900

PresidenteKogan-de Lázzari-Hitters-Soria
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de mayo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.900, "C., S.G. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 12.836.

Se interpuso, por Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 468/481?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. 1. En la etapa de ejecución de este juicio de daños y perjuicios se intimó a Fiscalía de Estado al pago de la condena indemnizatoria (fs. 296), quien solicitó la aplicación de la ley 12.836 (fs. 300/301).

    Frente a ello la actora planteó la inconstitucionalidad de ese régimen de consolidación (fs. 303/304 vta.), lo que fue así declarado por el juez de primera instancia (fs. 353/357).

    Apelado el pronunciamiento por Fiscalía de Estado (fs. 358 bis y 399/402 vta.) y replicado por la actora (fs. 404/406) se lo confirmó en la alzada, motivando la interposición del recurso extraordinario en estudio.

    1. La Cámara para resolver como lo hizo respecto de la inconstitucionalidad de la ley 12.836, hizo una reseña de los antecedentes que habían inspirado la normativa cuestionada y de los pronunciamientos que sobre ella había efectuado el máximo Tribunal nacional, el que había encontrado condiciones más gravosas para aquellos acreedores respecto de la ley nacional a la cual adhería, que puso de relieve en las causas "Delbés, C.L. y ots. c/ Municipalidad del Partido de Púan s/inc. ejecución" (D.627.XXXVI); "V. de R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/Daños y perjuicios" (V.128.XXXV) y "Mochi c/Buenos Aires, Provincia de s/Daños y perjuicios" (M.424.XXXIII; fs. 459/462 vta.).

    También la alzada, en sus fundamentos, tuvo en cuenta lo sentenciado por esta Corte en la causa C. 85.462 (sent. del 27-VIII-2008) "K., C.A. contra E.S.E.B.A. S.A. Daños y perjuicios" y en razón del reconocimiento efectuado en la causa Ac. 85.566, a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los temas federales, en su carácter de último intérprete de la Constitución, consideró que correspondía acatar la doctrina del cimero Tribunal federal en cuanto a que la ley 12.836 no supera el test de constitucionalidad (fs. 463/465 vta.).

  2. Se agravia Fiscalía de Estado denunciando la violación o aplicación errónea de los arts. 260, 266 in fine, 273, 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 8, 16, 17, 18, 19, 22 y concs. de la ley 12.836; 13 (según art. 58, ley 25.725), 24 y concs. de la ley 25.344; de la ley 13.436; 1, 5, 17, 18, 31, 75 inc. 4, 121, 122, 125 y concs. de la Constitución nacional. Asimismo, alega el vicio de absurdo (fs. 468/481 vta.).

    En prieta síntesis, Fiscalía de Estado se desconforma del avasallamiento que provoca a la autonomía local en materia legislativa económico financiera y a la jurisdicción provincial la aplicación de la normativa nacional, pues de esa manera señala que se vulneran los arts. 121, 122 y 123 de la Constitución nacional (fs. 470/471).

    Agrega que la adhesión a la que invita el art. 24 de la ley 25.344 no desconoce la competencia de los Estados provinciales, motivo por el cual es irrelevante si el régimen de consolidación local es un correlato del nacional (fs. 471/vta.).

    Destaca que el régimen nacional consolida deudas hasta el 31 de diciembre de 2001, ya que el plazo fue prorrogado por la ley 25.725, a diferencia del provincial que lo hace hasta el 30 de noviembre de 2001, encontrándose por lo tanto en consonancia el régimen provincial con el nacional cuando la Corte federal había dictado su fallo en la causa "Vergnano", agregando que en el orden nacional se modificó la entrega de bonos, lo que tornó más gravosa la situación de los acreedores del Estado nacional (fs. 471 vta./475).

  3. Recepcionado en esta instancia el expediente se hizo saber a las partes la sanción de la ley 13.929, modificatoria de la ley 12.836 (fs. 500), a cuyo traslado contestó, únicamente, Fiscalía de Estado poniendo de relieve que con la reforma introducida se había superado el cuestionamiento que la Corte nacional había efectuado sobre la validez constitucional del régimen de consolidación provincial (fs. 522/526 vta.).

  4. Coincido con la opinión del señor S. General en que el recurso no prospera.

    1. a. Al dictar sentencia en la causa "Mochi" (M.424.XXXIII, sent. del 26-II-2008) la Corte federal sostuvo que la normativa provincial es inconstitucional pues mantiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional (conf. "V. de R., S. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", sent. del 26-X-2004); postura que fue adoptada por esta Suprema Corte en diversos precedentes (L. 98.365, "R.", sent. del 5-XI-2008; L. 97.312, "P." y L. 95.262, "P.", ambas sents. del 10-XII-2008; C. 85.462; C. 85.288; C. 89.303; C. 93.622; C. 86.373; C. 89.340, todas sents. del 27-VIII-2008; entre muchas otras).

      b. Con posterioridad, la ley de presupuesto correspondiente al ejercicio 2009 (ley 13.929, arts. 54 a 57, B.O. del 30-XII-2008) incluyó algunas modificaciones a la ley 12.836. El 25 de marzo de 2010 se dictó el decreto 201, reglamentario de la ley 13.929, con el expreso propósito de subsanar las observaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Mochi".

      En la causa "R." (C. 99.858, sent. del 17-VIII-2011), este Tribunal analizó la razonabilidad del nuevo régimen establecido. En esa oportunidad adherí al voto del doctor N., pues entendí como él que "... Con la sanción de la ley 13.929 (B.O.P., 30-XII-2008) se contempló un plazo máximo para el pago de las obligaciones que, si bien pondría fin al estado de incertidumbre antes referido (v. pto. 1), al fijar ese límite temporal más allá del previsto por la ley nacional 25.344 (B.O., 21-XI-2000) y su decreto reglamentario 1116/2000, ha determinado una nueva restricción para los acreedores que colisiona con los arts. 17 de la Constitución nacional y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires".

      "Esa incompatibilidad se mantiene aún con las modificaciones introducidas por el decreto 201/2010 (B.O.P., 26-V-2010), pues la diferencia temporal continúa afectando directamente a los acreedores que han optado por el procedimiento de pago en efectivo de sus créditos y que, según emerge de los considerandos del referido decreto, resultan ser la mayoría".

    2. a. Con fecha 4 de junio de 2012 se publicó el decreto provincial 304/2012 haciendo hincapié en sus considerandos que el fin perseguido era el de "... receptar lo observado por la Corte Federal (pues) al dictarse la nueva normativa se incurrió involuntariamente en un error material, por cuanto el término establecido supera el límite temporal previsto en la normativa federal".

      Así en el art. 1 dispone textualmente que: "... El plazo máximo para hacer frente al total del pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, sea que el plazo se realice en bonos de consolidación o mediante el procedimiento de pago en efectivo, no excederá el 1º de enero de 2016".

      De tal modo el decreto mencionado viene a subsanar la incompatibilidad constitucional entre la normativa nacional y la provincial, deslizado en la legislación anterior, aplicable a las obligaciones de causa o titulo anterior al 31 de diciembre de 1999, al equiparar la fecha de pago de las acreencias consolidadas en ambos regímenes.

      En consecuencia, la normativa dictada para las obligaciones de causa o título anterior al 31 de diciembre de 1999, resulta constitucional al conformarse con la ley 23.982 y sus modificatorias.

      b. P. aparte merece el punto referido a la aplicación del régimen de consolidación para obligaciones posteriores a la fecha de Corte citada en el acápite anterior, tal como acontece en la especie, donde el hecho generador data del 22 de marzo de 2001.

      Tal como sostuvo la señora Procuradora de la Corte federal al dictaminar en la causa "Cavada" -criterio que adoptó la Corte; C.632.XLIV- "... la ley 12.836 -cuya inconstitucionalidad fue declarada, precisamente, por no ajustarse a la norma nacional a la que adhirió- no resulta apta para consolidar las obligaciones a cargo del Estado Provincial, originadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 (...) ya que la prórroga establecida para las obligaciones generales por el art. 58 de la ley 25.725 (...) sólo rige en el ámbito nacional y no puede operar de pleno derecho para los pasivos de la provincia toda vez que ella es la única habilitada para decidir si adhiere a la prórroga en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR