Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 25 de Abril de 2012, expediente 7.761-C

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 231 /12-Civil/Int. Rosario, 25 de abril de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 7761-C

Incidente de Recusación con causa: “CAGLIERIS, M.J. c/ Mutual Federada 25 de Junio s/ Amparo“ (n° 87.526 del Juzg ado Federal N° 1 de Rosario).

Y Considerando:

1° El apoderado de la Mutual Federada 25 de Junio )

Sociedad de Protección Recíproca recusó con causa al Dr. Héctor A.

Zucchi, Juez del Juzgado Federal N° 1 de Rosario, e n virtud de haber incurrido –dice- en la causal legal de recusación prevista por el art. 17

inciso 7° del C.Pr.Civ.C.N. en la providencia por l a que tiene por iniciada la acción de amparo, no siendo el juez competente y en la resolución de fecha 28 de octubre de 2011, al hacer lugar a la medida cautelar.

Señala que en el caso, la declaración de competencia al USO OFICIAL

ordenar tener por iniciada la acción de amparo, significa un anticipo de opinión que vulnera la garantía constitucional de ser juzgada por su juez natural y no por una justicia de excepción, como lo es el fuero federal.

Menciona que también se anticipa opinión sobre la cuestión de fondo y por ende sobre el objeto de la cautelar en razón de que coinciden.

Sostiene que al considerar el a-quo a su representada como “obra social o agente del seguro nacional de salud”, se está

anticipando que la normativa aplicable a la solución del caso es la que regula a las obras sociales: leyes 23.660, 23.661, 24.901 y/o las entidades prepagas, ley 24.754 y 26.682.

Menciona que si bien el artículo 38 de la ley 23.661

establece la competencia del fuero federal cuando las obras sociales son demandadas, dicha normativa no establece que sea competente en la presente causa donde la demandada es una mutual, que no es agente del seguro de salud, pues no se encuentra inscripta –dice-, en el Registro que establece el artículo 17 de la ley 23.661.

Reitera que se ha sacado a su parte del juez natural, que es la justicia ordinaria de la ciudad de R. y se la ha privado del proceso legal que le es aplicable, es decir, el trámite establecido por la ley de amparo de la provincia de Santa Fe n° 10.456.

Indica además que la ley aplicable es la 20.321, las 2

Resoluciones del INAES (Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social), su Estatuto y Reglamento de servicios, entre los que se encuentra el de servicios médicos asistenciales, debiéndose cumplir con la Resolución n° 2584/2001 del mencionado Instituto.

Concluye que el fondo de la cuestión radica en establecer la normativa aplicable por su carácter de mutual no inscripta como agente de seguro de salud, a los fines de establecer si su conducta puede calificarse como acto lesivo ejecutado con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta de garantías constitucionales del actor.

2° El magistrado produjo el informe del art. 26 de l )

C.Pr.Civ.C.N., donde señaló que: “…Analizando los términos de la recusación planteada, siendo las causales de recusación de interpretación restrictiva, y que el art. 17 inc. 7 del CPCCN requiere para tener por configurado el prejuzgamiento que el Juez haya emitido opinión o dictamen acerca del pleito antes o después de comenzado el mismo y fuera de la oportunidad legal, resulta evidente que ello nunca aconteció en los...

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