Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Mayo de 2015, expediente Rp 120407

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°666

P. 120.407 “Caffarello, N.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 48.485 del Tribunal de Casación, Sala II”.

/// PLATA, 27 de mayo de 2015.

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 120.407, caratulada: “Caffarello, N.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 48.485 del Tribunal de Casación, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación, mediante el pronunciamiento del 29 de noviembre de 2012, rechazó -por improcedente- el recurso de la especialidad deducido contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 3 del Departamento Judicial M. delP. que había condenado a N.M.C. a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para desempeñar cargos públicos y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de concusión e incumplimiento de los deberes de funcionario público, en concurso ideal entre sí (fs. 70/83 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el nombrado -por derecho propio-, conjuntamente con su letrado de confianza, doctor A.M.B.C., articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 121/131).

    Como fundamento del reclamo denunció la “[e]rrónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto condenó al Sr. Caffarello por el delito de concusión en concurso ideal con el de incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 54, 248 y 268 del C.P.), provocando indefensión por título condenatorio sorpresivo, mediando acusación que violó el principio de congruencia (arts. 18 CN; 11 y 15 Const. P..)” -fs. 122 vta.-, resaltado y subrayado en el original).

    Refirió que los límites fácticos de la acusación vinieron dados en los términos de la consumación del delito de exacciones ilegales, es decir la petición para un tercero o la administración pública de un tributo inexigible, ello a condición de permitir el ingreso de mercadería que no reunía los requisitos de documentación en cuanto a su faenado. Apuntó que el magistrado de la instancia y el casacional entendieron “el primero que la pretensión económica ilícita lo era para sí (…), el segundo (casacional), por judicar que en nada se había modificado la plataforma fáctica para vulnerar el principio de congruencia, ya que el Tribunal [a] quo, se limitó a aplicar el principio iura novit curia” (fs. 123).

    Sostuvo que la exacción ilegal “requiere para su consumación que la pretensión ilegítima lo sea, con conocimiento el exigido, para un tercero (‘El Jefe’) o para la Administración Pública” y que “la sentencia extendió la condición objetiva de tipo hacia lo no pretendido (violación del principio acusatorio), afirmando que la exigencia (dádiva del art. 266 C.P.), se había convertido en provecho propio por la simple factura de su introducción en el bolsillo del imputado, ello en presencia del funcionario público Y.” (fs. cit.).

    Puntualizó que el desvío receptado por la casación en su desentendimiento de lo sucedido al modificar no ya el título condenatorio, sino su complexión material “debe rectificarse en razón de lo previsto en los arts. 18 y 19 C.N. y 11 y 25 de la Const. Prov., ya que se ha condenado a C. por un hecho más grave y con la inclusión de un elemento típico (el provecho propio), del que nunca se pudo defender, ya que si bien para la Defensa el hecho tal vino impuesto en sentencia, jamás fue pretendido por la Acusación para la definición de la agravante del tipo del art. 266 C.P., cuando el supuesto provecho (que jamás pudo ser entendido como tal, habida cuenta el carácter experimental del ilícito supuestamente perpetrado en presencia de un funcionario policial que frustró la consumación), apareció durante el mismo y jamás fue requerido, ni intimado por dicha circunstancia en la pretensión acusatoria” (fs. 123 vta.).

    Sumó a lo expuesto que la afectación del derecho de defensa en juicio debe entenderse “por el exceso del judicante casacional al convalidar la innovación del judicante de primera instancia al sentenciar más allá de la pretensión esgrimida en el alegato final acusatorio, el que no contempló la circunstancia agravante de la dádiva, cual el provecho propio que el imputado habría manifestado en intensión según lo actuado y dicho” (fs. 124).

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    De seguido efectuó una serie de consideraciones en torno a la acción típica de la concusión (fs. cit.).

    En ese escenario advirtió que la atipicidad del título condenatorio es palmaria y la sentencia -aparte de quebrar el principio acusatorio- “introdujo consideraciones de orden fáctico que no fueron materia de requerimiento acusatorio en el alegato final, sino que no se encuentran reunidas en la exigencia de la [l]ey, a la luz de lo sucedido” (fs. 124 vta.).

    Indicó que hubo atipicidad en la sentencia convalidada arbitrariamente por un desentendimiento del Tribunal de Casación Penal “ya que, el tipo de la concusión, requiere la conversión en provecho propio del dinero producto de la dádiva, lo que por razón [d]el tipo experimental (intervención del funcionario policial W.Y., jamás llegó a producirse por la indisponibilidad, que invalida, respecto de este especial tipo penal la consumación trunca por razones ajenas a la voluntad del imputado, si se entendiera que es este el tipo penal aplicable” (fs. cit.).

    Explicó que si se atiende al hecho de que Y. afirma que C. quemó el dinero, entonces no hubo disposición propiamente dicha del dinero, sino destrucción de prueba “extremo que impacta directamente en el proceso y no en la consumación del ilícito”.

    Alegó que ela quoha negado arbitrariamente la alegación de sorpresa, sobre la base de la falta de intimación por hecho diverso respecto del tipo de injusto de incumplimiento de los deberes de funcionario público, ya que éste no constituyó jamás un elemento a considerarse respecto de una defensa de que formulara acusación en la instancia de debate el Ministerio Público Fiscal.

    Expuso que “[l]as calificaciones provisorias respecto del hecho histórico materia de la presente fueron sucesivamente cohecho para la justificación de la detención, tras lo cual y 48 horas después y sin modificación de la plataforma fáctica pasó a ser exacciones ilegales al momento de recepcionar de Caffarello su declaración a tenor del art. 308 del C.P.P., para luego ser tales y en subsidio extorsión (sin que por ello haya sido intimado, atendiendo con esto a que las condiciones objetivas de uno y otro tipo son diversas), al momento de requerir la elevación a juicio” (fs. 125).

    Relató que el hecho histórico ha dejado en su derrotero hacia la sentencia “una consecutiva sucesión de calificaciones legales que, divergentes en su exteriorización típicamente objetiva, provocaron en su conjunto la indefensión mayestática que concluye con una condena injusta”. Puntualizó que cohecho, exacciones ilegales, extorsión y concusión en concurso ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario público, han sido los tipos de injusto por los que su defendido ha debido defenderse hacia un final inesperado (fs. 126).

    A renglón seguido se ocupó de cada una de esas figuras.

    Estimó que la sentencia dictada apartándose del tipo penal imputado como conclusión final “altera la congruencia entre acusación, defensa, prueba y sentencia”.

    Luego se refirió al incumplimiento de los deberes de funcionario público (fs. 128).

    En este apartado resaltó la relevancia que portan las declaraciones de los veterinarios M. y G..

    Indicó que a fin de acreditar que no hubo intimidación propia del tipo de extorsión “la defensa probó que el Sr. C. no fue amedrentado de modo alguno, sino que la actuación del Sr. C., se enderezó a adoptar una resolución no judicializable (…), sin perjuicio de lo dicho por el veterinario M. en cuanto a la ‘buena voluntad’ que debe inteligirse como discrecionalidad del funcionario público”.

    Consideró que jamás se intimó al encartado por incumplimiento de los deberes de funcionario público, tipo penal que, por más que haya sido endilgado en confluencia formal con el de concusión, no fue materia de prueba y estrategia defensiva. Sumó a ello que la defensa por el tipo de extorsión “trajo aparejada la supuesta confesión del incumplimiento de los deberes de funcionario público, entonces aquí ha habido una violación al principio que veda declarar contra uno mismo” (fs. 128 vta.).

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    Argumentó que “[n]i la investigación, ni el debate y la acusación, contuvieron e[s]e extremo imputativo típico, lo que por virtud de la acusación con el sistema de hipótesis alternativas, provocó la autoincriminación y la indefensión por: falta de tiempo y advertencia clara a tiempo; como así también por un pronunciamiento por título extrapetito, lo que vino a convalida[r] la Casación por simple factura de desentendimiento inmotivado, o infundado en la no advertencia, sin adentramiento del estudio del material probatorio conforme está obligado por ‘C.’” (fs. 129).

    Finalmente, dijo que siendo ese el núcleo duro de la sentencia convalidada con total desentendimiento de las razones apuntadas y atendiendo a que jamás fue intimado por ello “debe tenerse por extinguida la acción a su respecto por prescripción”, lo que solicitó ya que constituye un derecho constitucional (fs. 130 vta.).

  3. Cabe destacar que el remedio previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal -texto según...

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