Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Abril de 2022

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita265/22
Número de CUIJ21 - 513914 - 4

T. 317 PS. 15/23

Santa Fe, 5 de abril del año 2022.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución N° 283, del 30.09.2020, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en los autos caratulados "CAFARELLA, M.A. contra MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. 327/18 - CUIJ 21-05016851-1)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513914-4); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia N° 283 del 30.09.2020, la Alzada acogió el recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó la sentencia de baja instancia e hizo lugar a la demanda instaurada por M.Á.C., condenando a la Municipalidad de San Lorenzo a abonar a aquél la suma de $3.408.029.- dentro del plazo de cumplimiento de la condena conforme procedimiento previsto por el artículo 9 de la ley 7234 modificado por la ley 12036, con más los intereses establecidos en la parte considerativa; sin perjuicio de los rubros admitidos en los apartados 3.4.3.2. (costo de la primera prótesis) y 3.4.3.3. (daño futuro derivado de los costos de renovación de las ulteriores prótesis), y de la consolidación en favor del actor como parte integrante de la condena de las sumas abonadas por la demandada para la provisión de la prótesis a partir de la medida cautelar ordenada en este proceso, cuya cuantificación queda diferida a un juicio sumarísimo ulterior, imponiendo las costas en ambas instancias a la vencida (fs. 2/38v. y aclaratoria fs. 228/229).

    Contra dicho pronunciamiento, el compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en las causales previstas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 1 de la ley 7055.

    Como fundamento de tal impugnación, refiere -en lo que ahora resulta de interés- que el decisorio incurre en arbitrariedad al conculcar su derecho de propiedad y cuestiona la cuantificación de los rubros y montos indemnizatorios realizada por el A quo.

    Aduce que la sentencia atacada no abordó la frustración del proyecto de vida y no aplicó en toda su extensión las previsiones del artículo 1746 del Código Civil y Comercial al no tomar en cuenta su incapacidad psicofísica.

    Se agravia de que los montos de los rubros que fueron acogidos en el resolutorio no cumplen con la finalidad de resarcir íntegramente a la víctima y afirma que el acuerdo impugnado realiza una cuantificación simbólica de lo condenado en concepto de incapacidad sobreviniente porque al referirse a la incapacidad toma el 65% de manera parcial y permanente fijado por el perito actuante y deja de lado la pericial psicológica que determinó una incapacidad del orden de 45%, las que sumadas llegan -dice- al 100% de incapacidad psicofísica.

    Expresa que en la sentencia no se tuvo en cuenta la aptitud física y psíquica que se requiere para ser oficial soldador y para ingresar a la prefectura Naval Argentina, y que más allá de la renuncia voluntaria a la fuerza, ello es un dato objetivo que demuestra la aptitud en diversos ámbitos profesionales y laborales, habiendo ignorado los Juzgadores estos medios de prueba esenciales para la composición productiva de la víctima.

    Entiende que la Cámara borró aproximadamente un 95% de la indemnización que debió concederle, puesto que consideró que el actor había logrado acreditar la realización de una actividad lucrativa pero no la cuantía cierta de los ingresos que le reportaba dicha actividad, puntualizando que para ello podría haber recurrido a prueba informativa de Administración Federal de Ingresos Públicos e incluso a prueba pericial contable. Argumenta que la Alzada lo asimiló a un indigente por no lograr acreditar la cuantía de sus ingresos, cuando antes del hecho narrado, lejos de vivir en ese estado era el típico exponente de la clase media argentina, que se ocupó de educarse, desarrolló diversas actividades productivas y vivió holgadamente de su actividad comercial.

    Aduce que el fallo es antijurídico porque otorga relevancia al hecho de no haber producido pericial contable y considera que el informe de la contadora no tiene validez probatoria para acreditar los ingresos, resultando ficcional la carga impuesta vinculada a la pericia contable.

    Se disconforma de la sentencia cuestionada en cuanto al monto concedido en concepto de daño moral y rechaza la cifra de $1.200.000 expresando que debería agregarse un cero más y convertirlo en $12.000.000.

    Se agravia del fallo impugnado en cuanto al condenar la reposición de la prótesis, sin perjuicio de la reposición de las restantes, la fija en un monto de $77.400 y alega que los Camaristas evaden su deber de fallar respecto al número de prótesis...

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