Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente Rl 120331

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

CAENARO, R.V.L. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

La Plata, 21 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K. y S. dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa destacar, hizo lugar parcialmente a la acción promovida por R.V.L.C. y, en consecuencia, condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que especificó ($9.198,15) en concepto de prestación dineraria derivada de incapacidad parcial y permanente. Sobre dicho monto, adicionó intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha de exigibilidad del crédito (fs. 373/382).

II. Contra este último aspecto de la decisión, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 394/396), el que fue concedido a fs. 397.

En lo esencial, cuestiona la tasa de interés aplicada al monto de condena por prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo; ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina legal de esta Corte que individualiza.

III. El recurso prospera con el siguiente alcance.

1. De modo liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido, pues esta Corte en la causa L. 118.131 "V.", res. de 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida en el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.390 "G." y L. 118.168 "Grismau", ambas res. de 26-III-2015; L. 118.403 "Bruch" y L. 118.193 "L.", ambas res. de 1-IV-2015; entre otras, sin que se advierta aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

2. Sentado lo expuesto, es del caso observar que -a su respecto- el valor de lo cuestionado ante esta instancia, representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el sentenciante de mérito, y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso, no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (cfr. doctr. causas L. 113.716 "S.", res. de 27-IV-2011; L. 114.932 "A.", res. de 26-X-2011...

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