Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Mayo de 2022, expediente CNT 003933/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 3933/2013

JUZGADO Nº 75

AUTOS: “CAEIRO MAURICIO FABIAN C/ MOLINOS CAÑUELAS

SACIFIA S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. El pronunciamiento de primera instancia que rechazó en lo principal la demanda, viene apelado por el actor a tenor del escrito digital del 6.08.2020 y por la demandada por medio de la pieza digital del 27.07.2020 que cuestiona la imposición de costas. La representación letrada de las partes y el perito contador postulan la revisión de los honorarios regulados, por considerarlos reducidos.

  2. Por una cuestión de orden metodológico trataré liminarmente, el recurso articulado por el accionante.

    El actor cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el sentenciante de grado que en base al análisis de las pruebas –contable, psicológica y testimonial- concluyó que no se encontraban acreditados los incumplimientos invocados - diferencias salariales por comisiones directas, comisiones indirectas impagas, carácter salarial por viáticos, gastos de traslado movilidad, comida y gastos de vehículo y mobbing laboral- para considerarse despedido.

    El apelante, en primer lugar, se agravia por el rechazo de la reducción salarial en relación a las comisiones dispuesta en forma unilateral por la demandada.

    Afirma que la accionada procedió a implementar un esquema de comisiones por venta y cobranza que disminuía el porcentaje abonado en detrimento de su remuneración y que ello implicó un ejercicio abusivo del ius variandi, en los términos del artículo 66 de la LCT. Sostiene en apoyo a su Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    postura que ello se encuentra acreditado en virtud de las declaraciones de los testigos Figueria, M. y A. y por la pericia contable, a fs. 592.

    Sentado lo anterior, adelanto que la pretensión revocatoria del actor, no tendrá por mi parte andamiento favorable.

    El accionante omitió indicar los porcentajes de comisión sobre las cobranzas que percibía, la reducción del porcentaje a los fines de poder determinar si el monto pagado resultaba superior o inferior a las comisiones que se debieron liquidar y planteó la cuestión como una omisión de todo pago cuando surge de la compulsa efectuada por el experto contable que la demandada abonaba al actor comisiones por venta y cobranza (ver fs. 593/vta. y 594).

    En efecto, la ausencia del relato fáctico, preciso, positivo y claramente explicado de los alcances de su reclamo determina la insolvencia procesal de la pretensión relacionada con el cobro de comisiones, circunstancia que no puede ser salvada por el aporte de la prueba testimonial, cuya función consiste en corroborar los hechos expuestos por las partes y no en la rectificación,

    enderezamiento y/o mejoramiento de los escritos constitutivos del proceso.

    Por lo demás, la pericia contable arrojó en el punto u) que la nueva Política de Reintegro de Gastos implementada por Molinos, consistió en reducir comisiones por ventas a cambio de reintegrar gastos contra entrega de comprobantes y en el punto v) se detallaron los porcentajes de comisiones por ventas y cobranzas de los empleados que aceptaron la nueva política de la empresa.

    Por último, en el punto w), a fs. 597, consultado respecto la reducción de porcentaje de comisiones que tuvieron dichos empleados el experto informó que “…si bien la reducción en el porcentaje de comisiones a quienes adhirieron a dicha política no puede determinarse en forma fehaciente, considerando las liquidaciones del actor, cuyo porcentaje máximo es del 2,50% (dos con cincuenta centésimos por ciento), y el detallado en el punto precedente del 2% (dos por ciento) la reducción es del 20 %...”.

    Lo expuesto, implica que la reducción salarial se efectuó a los empleados que adhirieron a la nueva política, pero no al actor debido a que surge del punto u), a fs. 596/vta., que no aceptó la propuesta del nuevo sistema y que la demandada liquidó la remuneración tomando en consideración la remuneración que percibía el trabajador al momento de la interrupción de sus servicios con motivo de la licencia por enfermedad.

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la...

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