Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Agosto de 2017, expediente CAF 038345/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 38345/2017 CADBURY STANI ADAMS ARGENTINA SAIC c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 22 de agosto de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 54/56vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución DE PRLA 5642/08, en cuanto condena a Cadbury Stani Adams Argentina SA y al despachante de aduana al pago de una multa por la comisión de la infracción prevista en el artículo 954, apartado 1, inciso a, del Código Aduanero.

    Impuso las costas a las vencidas.

    A su vez, reguló los honorarios de la representación fiscal en la suma de $3.000.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó que las actuaciones se originaron porque el servicio aduanero estuvo en desacuerdo con la forma en que la exportadora fijó la base para el cálculo de los reintegros de exportación y, puntualmente, cuestionó las sumas consignadas en el campo “ajustes a incluir” de los permisos de embarque involucrados.

    Explicó que la exportadora declaró que esos ajustes correspondían al valor FOB de insumos importados temporariamente sin giro de divisas y que, requerida por el servicio aduanero la documentación que respaldara esta última circunstancia –ya que las facturas comerciales acompañadas a los despachos de importación indicaban que los montos allí declarados resultaban pagaderos a sesenta (60) días-, la parte actora alegó que ese pago se refería exclusivamente al costo de seguro y flete, y no a los insumos en sí.

    Recordó que, conforme al artículo 1º del decreto 1011/91, los reintegros se aplican sobre el valor FOB, FOR o FOT de la mercadería a exportar, neto del valor CIF de los insumos importados incorporados en aquélla, y que para dicho cálculo se debe tomar como base exclusivamente el valor agregado producido en el país.

    Destacó que las copias de las facturas acompañadas no fueron desconocidas por el servicio aduanero, y que aquéllas consignaban como precio de la mercadería la cifra “0.00”, seguida de los rubros correspondientes a seguro y flete.

    Señaló que, según los dichos de la actora, los reintegros se liquidaron sobre el valor FOB menos los insumos temporales, con y sin giro de divisas, e insumos nacionalizados importados directamente por el exportador.

    No obstante, observó que en los permisos de embarque los valores relativos a los insumos importados temporariamente sin giro de divisas fueron consignados en el campo “ajuste a incluir”, el cual formó parte de la base para la liquidación de reintegros, según se desprende del resultado que arroja el cuadro “valor para reintegros en dólar”; de ello extrajo que se tuvo en cuenta para la Fecha de firma: 22/08/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #30025425#182231297#20170817172823762 liquidación de los reintegros una base superior a la que correspondía (arg. dto.

    1011/91) y confirmó el perjuicio fiscal determinado por la Aduana.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 71 interpuso apelación la exportadora (concedido a fs. 72) y, a fs. 77/80vta., expresó agravios; que fueron replicados a fs. 83/86.

    En sustancia, sostiene que el a quo incurrió en un manifiesto error al compulsar los permisos de embarque involucrados y pide que se revoque la multa impuesta.

    Argumenta que los insumos importados temporariamente, con y sin giro de divisas, efectivamente se descontaron de la base de cálculo para los reintegros, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 1011/91; lo que puede comprobarse a partir de una simple operación matemática.

    Explica que, por ejemplo, en el PE 99 001 EC03 007701P se declaró

    como valor FOB el importe de U$S 199.920,00 y en la hoja a continuación se detallaron los conceptos del permiso, declarándose bajo juramento que el ajuste a incluir en divisas correspondía al valor FOB de los insumos importados temporariamente sin giro de divisas y no incluidos en el valor FOB de la mercadería a exportar.

    Precisa que el valor FOB total de la mercadería estaba dado en ese caso por el importe de U$S 199.920, más el ajuste a incluir de U$S 38.441,79, es decir que ascendía a U$S 238.361,79.

    Especifica que, a ese importe, se le detrajeron todos los valores CIF de los insumos importados; a saber, U$S 79.080,53 correspondientes a insumos importados temporariamente con giro de...

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