Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Febrero de 2019, expediente CSS 009247/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 9247/2014

AUTOS: “C.V.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 4

hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAP- Moratoria- REP en atención a los servicios mixtos acreditados con F. al 27.01.2011) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales de fs. 118/122 y 96/117.

Por otra parte, a fs. 93 fueron apelados por bajos y altos los honorarios regulados a la parte actora.

En su memorial la accionada se agravia de: 1) el inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del indice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95

y el 30.6.08; 2) la supuesta movilidad ordenada conforme el precedente “B.”; 3) se alza contra la aplicación de los casos “V.” y “M.” para la redeterminación del haber por servicios autónomos; 4) de lo decidido sobre el art. 26 de la ley 24.241; y 5) la inexistente actualización del USO OFICIAL

haber inicial de la P.B.U.

Por su parte, la actora lo hace de la omisión de recalculo de la P.B.U.

y pretende la aplicación del caso “B.” de esta S., cuestiona la movilidad dispuesta por la ley 26.417 solicitando su inconstitucionalidad, se opone a la falta de actualización monetaria de su crédito,

solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 21.864 y objeta la tasa de interés dispuesta y la imposición de costas por su orden. Finalmente pide imposición de costas de alzada y regulación de honorarios.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En primer lugar he de comenzar por el planteo atinente a la equiparación de las categorías aportadas, excluyendo de dicho análisis las categorías canceladas por moratoria.

La cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta S. y el criterio discernido en esos casos fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “M., Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463".

Por el mismo, para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo se concluyó “que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14

nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los apor tes computados para el otorgamiento del beneficio, -no solo los de los últimos 15 años - y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...", del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92...”

Se colige de lo expuesto que los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “M. ya citado, tienen plena vigencia para la aplicación del art. 24 inc. b)

de la ley 24241, pues conducen a establecer el monto representativo del promedio actualizado de los ingresos correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude esa disposición a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción (entre categorías aportadas e ingreso de la categoría mínima) por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado.

En tanto el pronunciamiento se ajusta a ese temperamento corresponde su confirmación.

III.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento,

en casos análogos al presente la S. ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Ese estándar, que esta S. ha...

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