Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Marzo de 2019, expediente FCT 011000118/2006/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 11000118/2006/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil

diecinueve, estando reunidas en Acuerdo Extraordinario las Señoras Juezas de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones, Dras. Selva A.S. y M.G.S. de

Andreau, asistidas por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile,

tomaron conocimiento del expediente caratulado “C.S. c/ANSES s/Reajustes por

Movilidad” Expte. Nº 11000118/2006/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, S.A.S. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte

    demandada a fs. 53, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda,

    declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 1681, dictado

    por ANSES, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido

    al demandante. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley

    24463, y ordenó al organismo demandado que dentro del término de ciento veinte (120)

    días dicte el acto administrativo procediendo al reajuste por movilidad debiendo

    practicarse a partir del 05/09/2003 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones

    anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel general elaborado por el Instituto

    Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos

    acordados al titular durante dicho lapso. Agregó, que el haber de prestación resultante de lo

    dispuesto deberá ser considerado como punto de partida a los fines del mecanismo de

    Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 22/03/2019

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Estableció la tasa de

    interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

  2. La demandada al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente

    sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

    Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley

    24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

    Expone que la sentencia dictada la agravia por cuanto de toda la contestación de

    demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada

    haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la

    normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen

    inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un

    accionar inexistente.

    Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a

    desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración. Alega

    que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía

    dichas operaciones, y...

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