Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 16 de Mayo de 2017, expediente CNT 042237/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 42237/2014 - CACERES SANTACRUZ, J.C. c/ CIDOB S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 16 de mayo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, a tenor de los escritos de fs. 341/342 y fs. 334/340 respectivamente, los que merecieron las réplicas de sus contrarias de fs. 344/345 y fs. 346/347.

    Asimismo, la accionada objeta los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador por considerarlos elevados. Por su parte, la representación letrada del accionante apela los propios por bajos (fs. 342 pto.

    IV.-).

  2. Por razones de método, trataré en primer término el recurso interpuesto por la demandada, quien cuestiona la apreciación de las circunstancias del caso en relación con el despido dispuesto en los términos del art. 247 de la L.C.T. y la imposición de la sanción a la que alude el art. 132 bis de dicho cuerpo normativo.

    Argumenta la empleadora que, en el presente caso, se configuró el supuesto de disminución de trabajo no imputable al empleador, al que hace referencia del art. 247 citado y que se encuentran cumplidos los requisitos de aplicación a los que alude dicha norma.

    Considero que el planteo articulado no ha de tener favorable recepción en esta alzada, en tanto no cumple con los requisitos de debida fundamentación aludidos por el art. 116 de la L.O.

    A fin de dirimir la cuestión, el Sr. Juez de grado tuvo en cuenta –en primer término- que los Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23796547#178876722#20170516094657186 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX supuestos previstos en el citado art. 247 de la L.C.T.

    deben ser analizados con carácter restrictivo, por tratarse de supuestos de excepción que se apartan del principio general de ajenidad de los riesgos de la empresa propio de los contratos de trabajo. Así también, hizo referencia a los lineamientos sentados por la doctrina y la jurisprudencia relativos a los requerimientos que deben cumplir las empresas a fin que se justifique la adopción de medidas rescisorias fundadas en dichos supuestos. En el marco descripto, analizó lo informado por el perito contador y las declaraciones testimoniales rendidas en autos y concluyó

    que, si bien la demandada acreditó que durante el año en que se produjo la desvinculación existió una disminución en las ventas, no se demostró que las mismas tuviesen entidad suficiente para justificar el despido del accionante y que dicha situación no haya sido imputable a la empresa. Asimismo, ponderó que tampoco fue demostrado que la empresa haya adoptado medidas, a fin de revertir o atenuar la situación antes referida ni que al momento de tomar la decisión de despedir a determinados trabajadores se haya tenido en cuenta la antigüedad de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el art. 247 de la L.C.T. Por lo expuesto, consideró que no habían sido acreditaos en autos los requisitos previstos en dicha norma.

    Frente a ello, la recurrente se limita a insistir en que las dificultades económicas o financieras que atravesó la demandada ocasionaron una disminución de trabajo, a...

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