Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Junio de 2023, expediente CNT 042447/2021

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 42447/2021

AUTOS: “CÁCERES ROJAS, ALBERTO DAVID C/ GALANTE D’ANTONIO S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado, que rechazó en todos sus términos la demanda interpuesta, se alza la parte actora, con réplica de las codemandadas Galante D’Antonio S.A. -en adelante, G.- y Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados -en adelante, Plan Rombo-. El fallo también es apelado por la perito contadora, por considerar que los honorarios regulados en su favor son bajos.

    La actora apela por arbitrariedad de sentencia y dice que existió una "equivocada apreciación de los hechos, prueba y derecho", por lo que se queja del rechazo de la demanda. Objeta la falta de reconocimiento de diferencias salariales, de la liquidación final adeudada y de las horas extra. Asimismo, se queja del rechazo a la multa del art. 80 LCT.

    Objeta el rechazo a la extensión de responsabilidad solidaria contra Plan Rombo y, por último, impugna la imposición de costas y la regulación de honorarios.

  2. Arriba firme a esta Alzada que, desde la fecha 06/11/2019, el Sr. C.R. se desempeñó a las órdenes de G. como vendedor (CCT 776/19) hasta el día 09/10/2020, en EL que se produjo el distracto por despido indirecto vía CD 086999238,

    acreditada a tenor de la contestación de oficio de informes de Correo Argentino.

    En el relato de la demanda, la actora indica que sus tareas consistían en la venta de planes de ahorro de Plan Rombo en la concesionaria G., con un horario de lunes a sábados de 9 a 19 hs. Su salario ascendía a $26.817,36 hasta el 01/8/2020, mes donde comenzó a percibir $29.874,58. Indica que cobraba comisiones por ventas, además de salario fijo. Según esgrime, en mayo de 2020 comenzó a sufrir maltrato laboral del Sr.

    M.M. y a ver restringido su flujo de trabajo, en tanto -en sus palabras- le negaban material de trabajo para reducir sus ventas y, consecuentemente, sus remuneraciones. Por último, según relata, el 27/8/2020 fue suspendido, con una reducción salarial y en forma discriminatoria, ya que sostiene que fue el único trabajador suspendido Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    en el concesionario. Por ello, y ante lo que consideró una negativa de tareas, decidió

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    intimar a G. en fecha 01/9/2020 a los fines de que se aclare su situación laboral. Ello fue rechazado, por el concesionario, quien negó los hechos invocados y fundó las suspensiones en acuerdos realizados entre el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA) y la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), en los términos del art. 223 bis LCT. En ese sentido, se sucedió el intercambio telegráfico hasta el distracto. La actora sostiene que existió un fraude laboral en los términos del art. 14 LCT, en tanto habría concurrido una interposición de persona entre G. y Plan Rombo. Funda la responsabilidad de Plan Rombo en el art. 30 LCT. Solicita la extensión de la responsabilidad de socios y administradores en los términos de los art. 54, 59 y 274 de la ley 19550 y que se declare la inconstitucionalidad de los acuerdos entre SMATA y ACARA. Por último, reclama por la entrega de certificados art. 80 LCT.

    En su conteste, G. procede con las negativas rituales y sostiene que las suspensiones, dispuestas por un acuerdo realizado en fecha 30/7/2020 entre SMATA y ACARA, fueron debidamente homologadas por el Ministerio de Trabajo.

    Por su parte, la codemandada Plan Rombo contesta demanda y sostiene que es ajena a la relación laboral habida entre G. y la actora, porque no existió con ella contrato o relación de trabajo algunos. En subsidio, rechaza todos los rubros reclamados.

    Al momento de fallar, la judicante analiza los términos del acuerdo en que se pactaron las suspensiones y entiende que no corresponde la tacha de inconstitucionalidad,

    ya que fueron fundados en el dto. 329/2020, expedido en contexto de emergencia por la pandemia de COVID-19. Asimismo, interpreta que la suspensión no fue discriminatoria,

    dado que, en simultáneo, resultaron suspendidos otros trabajadores del concesionario.

    Entiende que la causal que originó el distracto no se encuentra probada, por lo que desestima las pretensiones de aquel derivadas (arts. 213, 232, 233 y 245 de la LCT, decreto 34/2019, arts. 1 y 2 de la ley 25.323), así como también las diferencias salariales de mayo a noviembre de 2020, “por carecer de causa que las sustenten”. Por último, rechaza la pretensión vinculada al art. 80 LCT, por entender incumplida la requisitoria del art. 3 del dto. 146/2001. En función de lo expuesto, entiende que deviene abstracto expedirse sobre la extensión de responsabilidad a Plan Rombo y rechaza la demanda en todos sus términos.

    Por razones de estricto orden metodológico, corresponde tratar en primer lugar el agravio impetrado en cuanto a la valoración de la causal de despido.

  3. Sostiene la actora que la sentencia es arbitraria, ya que el a quo no efectuó

    "una derivación concreta y razonada del derecho" y omitió el análisis de ciertas medidas de prueba.

    La agraviada impugna la suspensión efectuada en los términos del art. 223 bis LCT, en tanto entiende que la demandada G. incumplió con el art. 4 de la resolución de homologación, que establece una condición sine qua non para la implementación del acuerdo y reza en lo pertinente: “(...) a los efectos de tornar aplicable sus términos a las Fecha de firma: 28/06/2023

    empresas de la actividad, resultará indispensable Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    que cada una de ellas adhiera al mismo Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    mediante una nota que así lo refiera y en donde conste el listado de personal afectado dirigida a esta Cartera de Estado, especificando los datos que permitan individualizar el plexo convencional y su resolución homologatoria".

    De los propios términos del convenio se advierte que, en los meses de mayo, junio y julio de 2020, los trabajadores suspendidos percibirían un 75% del salario neto de marzo y luego, en los meses de agosto y septiembre, percibirían un 70% del haber de agosto.

    Ello implica una rebaja salarial y es menester analizar si deriva de una negociación genuina entre las partes pues, aun cuando hubiere un consentimiento de la entidad sindical,

    podría resultar una imposición de la empleadora que, en modo alguno, recaería sobre los trabajadores en su perjuicio. No considero cierto que dicha reducción de salarios implicase un beneficio para el accionante, como aduce la demandada G., pues, tal como ya sostuvo esta Sala en un caso de aristas similares, “el mantenimiento de la fuente de trabajo no puede considerarse un beneficio emergente del acuerdo porque se trata de un derecho con el que la actora ya contaba en virtud de disposiciones de orden público y del sistema de estabilidad relativa impropia adoptada por la ley general (arts. 10, 62, 63 y 90,

    primera parte, de la L.C.T.)” (S.D. 99.094 del 5/4/2011 en autos “P., S.B. c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ cobro de salarios”, del registro de esta Sala). Lo cierto es que el salario es indisponible y, siendo un elemento esencial del contrato de trabajo, no puede modificarse por decisión de la empleadora (aún con el consentimiento de la entidad sindical), ya que excede el ámbito del ius variandi en los términos del art. 66 LCT, máxime cuando se pone en juego el principio de irrenunciabilidad, que resguarda al trabajador de la abdicación compulsiva de sus derechos. Por lo antedicho, en estos casos deviene necesario revisar con minuciosidad si los requisitos impuestos por la autoridad de aplicación están cumplidos o no.

    Debo advertir que, si bien el art. 3 in fine del dto. 329/2020 resguardó la facultad del empleador de establecer suspensiones en los términos del art. 223 bis LCT en el marco de la emergencia pública decretada por la pandemia de COVID-19 y que los acuerdos suscriptos entre SMATA y ACARA para suspender trabajadores en los períodos entre el 01/5/2020 al 30/6/2020 y 01/7/2020 a 30/9/2020 se encuentran homologados por el Ministerio de Trabajo (v. contestación de oficio de informes de fecha 10/8/2022, ps. 22-

    25), asiste razón a la actora en este punto, en tanto la nota a la que refiere el art. 4 del auto homologatorio (en los términos de la resol. 397/2020 MTESS) no fue acompañada por G. en oportunidad de su contestación, ni tampoco resultó acreditada con posterioridad. Asimismo, debe velarse por que las suspensiones del art. 223 bis LCT

    cumplan con los requisitos de validez del art. 218 LCT (v. Raffaghelli, L. (Dir.). (2020).

    Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 Comentada por Jueces y Juezas del trabajo. Tomo III (pp. 130-131). IJ Editores). En este caso particular, la demandada no acredita haber notificado fehacientemente al trabajador suspendido, simplemente menciona la divulgación de “circulares de notificación” que no constituyen, en forma alguna,

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    notificaciones fehacientes.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Por último, no debe perderse de...

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