Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Julio de 2020, expediente CNT 011228/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. Nº: 11228/2016/CA1

(50.854)

JUZGADO Nº: 44 SALA X

AUTOS: “C.R.D. C/ ESTISOL S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

Llegan los autos a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone las demandadas a fs. 196/200 (Sistemas Temporarios SA) y fs. 202/204 (E.S.), ambas mereciendo réplica de su contraria a fs.

209/214.

Se agravia la demandada Sistemas Temporarios SA por cuanto la sentenciante “a quo” consideró que la relación laboral no podía ser encuadrada en las previsiones del art. 29 bis de la LCT y en el decreto 1694/06. Aduce que cumple con todos los requisitos para funcionar y desarrollar su objeto y que es una persona jurídica diferente de E.S.. Afirma que la prestación de tareas por parte del actor para la codemandada E.S. no tuvo otra razón más que la de afrontar la específica demanda generada por el pico extraordinario que experimentó la codemandada. Se queja porque consideró válido el despido indirecto en que se colocó el accionante. Critica el progreso del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Recurre la condena a abonar las multas contempladas en el art. 45 de la ley 25.345, arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Apela la condena a hacer entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la ley de contrato de trabajo.

Señala que el monto de condena resulta equivocado de acuerdo a los parámetros de la remuneración que debió considerarse.

La coaccionada E.S. sostiene que la magistrado soslayó que se trata de una contratación eventual regular y que en virtud de ello la empresa usuaria se encuentra liberada de toda responsabilidad derivada de un conflicto trabado exclusivamente Fecha de firma: 27/07/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

entre la reclamante y su empleador Sistemas Temporarios SA máxime cuando el período de servicios no superó el período de prueba (del 30/12/2013 al 04/02/2014). Apela el progreso de los rubros de condena (indemnización por despido, preaviso, integración, sac y vacaciones proporcionales, multa art. 2 ley 25.323, arts. 8 y 15 LNE y art. 80 LCT). Señala que no le asistía derecho al trabajador de considerarse despedido respecto de su parte.

Por una cuestión de orden estrictamente metodológico habré de examinar los agravios vertidos ambas demandadas en forma conjunta.

En primer término debo señalar que los agravios desarrollados no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la Sra. Juez de Primera Instancia para admitir la acción intentada conforme lo exige el art. 116

de la LO. Adviértase que la quejosa no aporta elementos de valor y consideración capaces de desvirtuar los sólidos argumentos esgrimidos en el decisorio atacado.

Mientras el demandante adujo que fue contratado por Sistemas Temporarios SA para trabajar en E.S. mediante una interposición fraudulenta, puesto que realizaba tareas ordinarias del giro comercial de la beneficiaria, la empresa de servicios eventuales afirmó que contrató al trabajador bajo el régimen de personal discontinuo permanente para remitirlo a empresas usuarias como eventual y la accionada E.S.

alegó que contrató los servicios comerciales con la codemandada a raíz de los picos de producción que eran imposibles prever según alega de manera genérica e imprecisa.

Ahora bien, los elementos probatorios obrantes en la causa me llevan a concluir que -la modalidad de contratación cuestionada por el demandante -, no se ajustó a derecho en tanto no se demostró la eventualidad de las tareas realizadas por el accionante.

Me explico. No es un hecho controvertido que el accionante fue contratado por Servicios Temporarios S.A. –empresa de servicios eventuales- para prestar tareas en la sede de la codemandada Estisol S.A..

En ese contexto considero menester señalar que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art.

90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está

Fecha de firma: 27/07/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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SALA X

contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal:

necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo ).. En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la institución surjan fehacientemente acreditados.

En la especie, no se han explicitado y menos probado de manera concreta y circunstanciada cuáles eran las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual". R. en que las demandadas se limitaron a reconocer la contratación para cumplir tareas extraordinarias debido al “pico de producción” sin...

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