Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Octubre de 2023, expediente FBB 010231/2020

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10231/2020/CA1 – S.I.–.S.. 3

Bahía Blanca, 19 de octubre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 10231/2020/CA1, caratulado: “CACERES, Nicolás

Alejandro y otros c/ Estado Nacional –Ministerio de Defensa s/ Suplementos

Fuerzas Armadas y de Seguridad”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la sede,

para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 121, contra la sentencia de fs.

114/118.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

1ro.) En lo que aquí interesa, la a quo hizo lugar a la demanda

interpuesta por la actora y condenó al Estado Nacional – Ministerio de Defensa–, a

abonar a los actores las diferencias que surjan de reliquidar las “Compensaciones por

Cambio de Destino”, tomando como base de cálculo el haber correspondiente al grado

de Almirante e incorporando a dicha base los adicionales creados por los Decretos

nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y los creados por los Decretos

nros. 1305/12, con más los intereses que publica el Banco de la Argentina en sus

operaciones comunes de descuento, desde que cada suma fue debida y hasta el

momento del efectivo pago.

Rechazó el planteo de prescripción formulado por la

demandada, así como rechazó el planteo de falta de reclamo previo.

Finalmente, impuso las costas a la demandada por resultar

vencida.

2do.) A f. 121 apeló la demandada, expresando agravios a fs.

126/129.

Se agravió –en síntesis– de que se trata de una compensación de

carácter particular. Sostuvo que la Compensación por Cambio de Destino no tiene

naturaleza salarial, sino compensatoria, pues consiste en una cantidad extra de dinero

que nada tiene que ver con el haber mensual.

Repasó la normativa (Decreto 1129/74, Anexo I y

modificatorios y Anexo 14 del art. 2408 inc. g) para concluir que de su letra surge sin

hesitación alguna que el monto de la Compensación bajo trato tiene su causa en el

cambio, en forma permanente, de la residencia habitual por parte de personal de la

Fuerza, que tiene por fin compensar los gastos de viaje, traslado, pasajes y cargas; y

Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #35063988#388123368#20231019105618464

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que para la determinación del monto y porcentajes se remite al haber mensual del

Almirante.

En razón de que la naturaleza de la Compensación por Cambio

de Destino es compensatoria y no salarial, consideró no aplicables los antecedentes

jurisprudenciales “Salas”, “Z. y “Sosa”.

Luego se agravió que los actores no realizaron reclamo alguno

en referencia a la liquidación de las Compensaciones por Cambio de Destino, lo que

deja en evidencia que el monto dado en concepto de compensación satisfizo los gastos

necesarios para el traslado correspondiente. Y que una posible reliquidación de dicha

compensación generaría un enriquecimiento sin causa de los actores.

Finalmente, se agravió de que la a quo definiera un plazo de

prescripción de 10 años, pues consideró que en el sub exámine se debería modificar la

USO OFICIAL

remuneración que percibía un A. al tiempo de cada uno de los traslados. En tal

sentido, se debería considerar la prescripción correspondiente a las obligaciones “de

todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”, plazo que según

el antiguo Código Civil era de 5 años (art. 4027, inc. 3) y que fuera modificado por el

Código Civil y Comercial cuyo art. 2562, inc. c fija un plazo de 2 años.

3ro.) A f. 131 la parte actora contestó el traslado de agravios de

la contraria, ocasión en la que propició el rechazo del recurso.

4to.) En primer lugar, corresponde señalar que por medio de la

demanda los actores reclamaron el pago de las diferencias que resulten de liquidar

nuevamente las Compensaciones por Cambio de Destino que ya fueron percibidas,

previa incorporación, con carácter remunerativo y bonificable, de los incrementos y

suplementos dispuestos por los Decretos nro. 1305/12, 245/13, 855/13, 614/14 y

normas concordantes, al haber mensual correspondiente al grado de Almirante

utilizado como haber base para calcular aquella compensación; todo ello con más

intereses a tasa activa.

5to.) De las constancias de la causa surge que los demandantes

percibieron Compensaciones por Cambio de Destino y que esas compensaciones

fueron abonadas utilizando como base de cálculo el haber mensual definido en el

artículo 2401 inc. 3 de la Reglamentación del Capítulo IV – HABERES del Título II –

Personal Militar en Actividad – de la ley 19.101, correspondiente al grado de

Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #35063988#388123368#20231019105618464

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Almirante, vigente al momento de producirse el cambio de destino; es decir, sin la

incorporación de los incrementos creados por los Decretos nro. 1305/12, 245/13,

855/13, 614/14 al haber mencionado, tal como pretende la parte actora en estas

actuaciones.

6to.) Sentado ello, cabe destacar que en el artículo 2408 inciso

g) del Decreto nro. 1081/73, incorporado por el Decreto nro. 1129/74, se estableció la

Compensación por Cambio de Destino, que tiene como objeto compensar los gastos

extraordinarios en que deba incurrir el personal militar por razones de servicios y

comprende los gastos de viaje, traslado, pasajes y cargas. Asimismo, establece que el

cálculo de la compensación se debe realizar según las condiciones y montos fijados en

el Anexo 14. En particular, el monto dependerá de diversos criterios (cargo, distancia,

cargas familiares, etc.) y se tomará como haber base para su cálculo el haber mensual

USO OFICIAL

definido en el artículo 2401 inciso 3º de la Reglamentación del Capítulo IV –

HABERES del Título II Personal Militar en Actividad de la ley 19.101,

correspondiente al grado de Teniente General, cuyo equivalente en la Armada

Argentina es el grado de Almirante.

7mo.) La ley 19.101 otorgó al Poder Ejecutivo nacional

importantes atribuciones reglamentarias respecto de los haberes del personal en

actividad de las fuerzas armadas, como una derivación consistente con las

competencias que la Constitución Nacional le otorga al Presidente como C.

en Jefe de las Fuerzas Armadas (art. 99, incs. 12 y 14 de la Constitución Nacional).

Estas atribuciones reglamentarias son particularmente extensas en el caso de las

compensaciones (art. 58, ley 19.101), como es el caso que nos ocupa. Repárese que las

Compensaciones –así como los Suplementos Particulares–, no revisten naturaleza

salarial y como tales, son sumas no remunerativas y no bonificables. Es decir, quedan

fuera de la base de cálculo del haber de retiro y no se computan para el cálculo de

aportes y contribuciones.

Empero esta discrecionalidad tiene un límite impuesto en el

ejercicio irrazonable de la delegación legislativa efectuada por la ley 19.101 que se

produce, según los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando bajo la

denominación de Compensación o Suplemento Particular, se encubre una naturaleza

jurídica salarial pues de este modo –al no ser tenidos en cuenta como base de cálculo

Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #35063988#388123368#20231019105618464

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de los aportes y contribuciones–, se produce una distorsión del mecanismo de

proporcionalidad y movilidad previsto por la ley 19.101 y regímenes previsionales

aplicables; desfinancia el sistema previsional y empobrece a las obras sociales o

servicios de salud de cada una de las fuerzas.

En efecto, el art. 54 de la ley 19.101 incorporado por la

antecesora ley 14.777 del año 1958 y cuyo texto se reprodujo en la actual ley de un

modo idéntico, vino a hacer frente a este problema. Según surge del debate

parlamentario y en palabras del miembro informante respecto de la otrora ley 14.777

se dijo que: “Se incorpora en el artículo 54 la disposición del decreto ley 13.665/57,

por el que a fin de evitar en el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos de los

haberes que posteriormente no se computaban a los efectos del retiro, produciéndose

una diferencia notable e injusta entre el haber mensual en actividad y el haber de

USO OFICIAL

retiro, se establece que toda asignación que se otorgue con carácter general se

incorporará al sueldo determinado por el artículo 55 de la ley”.

Repárese que en el año 1957 se incorporó el artículo 14 bis a la

Constitución Nacional consagrando derechos de la Seguridad Social y por ello, se

interpreta que el artículo 54 de la ley es reglamentario de dicha garantía en el ámbito

previsional de las fuerzas armadas y de seguridad; e incluso en la doctrina suelen

referirse a este artículo como consagratorio de una “Cláusula de Garantía Previsional”

(vgr. CHIRINOS, B.L., Tratado de la Seguridad Social, Tomo II, 1ra. Ed,

Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 432).

Fue en este sentido que lo interpretó la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, quien expresó que la “ratio legis” del art. 54 de la otrora ley

14.777 (cuyo texto se mantuvo idéntico en la actual ley 19.101) consistía en “evitar en

el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos de los haberes que posteriormente

no se computaban a los efectos del retiro, produciéndose una diferencia notable e

injusta entre el haber mensual en actividad y el haber de retiro, se establece que toda

asignación que se otorgue con carácter general, se incorporará al sueldo

determinado por el artículo 55 de la ley” (Fallos: 262:41).

Algo similar sucedió con el decreto 1081/05 en cuyos

considerandos se explica que surgió justamente porque gran parte del haber mensual

(lo que se denominaba en la reglamentación de la ley...

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