Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2019, expediente A 75422

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 75.422, "C.M.L.s.. de amparo. Recurso extraordinario de inapl. de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia acogió la acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial –IOMA- (v. fallo de fs. 96/99), imponiendo las costas en ambas instancias a la Fiscalía de Estado en su calidad de vencida (arts. 5 y 19, ley 13.928).

Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 102/108), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 110/111.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, acogió la acción de amparo tendiente a que el IOMA garantice la prestación de internación domiciliaria solicitada por la señora M.L.C. en los términos en que fuera prescripta a la afiliada, conforme la demanda y la documentación obrante en la causa (arts. 20 inc. 2 y 36 incs. 5 y 8, C.. prov.; 1, 16, 17, 17 bis y concs., ley 13.928, texto según ley 14.192; y doctr. de la CSJN y de la SCBA). Con costas del proceso, en ambas instancias, a la Fiscalía en su calidad de vencida (conf. arts. 5 y 19, ley 13.928 y 274, CPCC).

    Para así decidir:

    I.1. Entendió que la sentencia de primera instancia que había rechazado por improcedente la acción de amparo, era contraria al criterio que prevalece en supuestos análogos en referencia al derecho a la salud, ante la pretensión de cobertura de una prestación prescripta para la atención de la amparista M.L.C. de 69 años de edad.

    I.2. Tuvo por acreditado con las constancias de la causa que la actora se encuentra "en regular estado general, con dificultad severa en la marcha, que presenta limitada deambulación, no pudiendo realizar actividades básicas de la vida diaria y quedando limitada a la colaboración y asistencia de terceros para las mismas", con diagnóstico de "Diabetes T.I. de larga data y de difícil manejo, con glucemias oscilantes; HTA refractaria, tratamiento farmacológico de primera línea; cardiopatía isquémica severa con colocación de cinco stents y con episodios de precordalgia actuales que han motivado un nuevo plan de estudios por su cardióloga de cabecera. Asimismo que actualmente ha presentado un desmejoramiento clínico global marcado, alterando un poco más el manejo, ya de por sí dificultoso, de sus glucemias y tensiones arteriales. Polimedicada... " por lo que requiere en forma urgente "internación domiciliaria con las siguientes prestaciones: médico, 2 visitas semanales; enfermería, 2 visitas diarias de 1:30 hs.; cuidador, 16 hs. por día; kinesiología, 1 visita por día de lunes a viernes; terapia ocupacional, 3 visitas por semana; psicología, 1 vez por semana; material descartable; tratamiento ortopédico", conforme surge de la prescripción realizada por su médica tratante, doctora S.S. (v. fs. 25/30).

    I.3. Ponderó que la actora reclamó en su carácter de cónyuge del señor O.Q., afiliado directo y jubilado del Instituto de Previsión Social (v. fs. 31/32), contra la obra social demandada y el Ministerio de Salud de la Provincia. Afirmó que, dada la índole de los derechos en peligro, que requieren de tutela urgente y justifican el acceso a la jurisdicción a través de la vía del amparo, debía ser acogida la procedencia de la presente acción. Consideró que la patología y la necesidad de la asistencia domiciliaria en los términos establecidos, en función de las específicas indicaciones de su médica tratante -cuyo diagnóstico y prescripciones no han sido controvertidos por la accionada- permiten tener por satisfecha la acreditación de los presupuestos de hecho configurativos de la plataforma fáctica de solución estimatoria en el caso.

    I.4. Evaluó que, ante lo descripto, los argumentos expuestos por laa quopara rechazar la acción incoada, vinculados a la ausencia de solicitud en sede administrativa de la prestación, frente a la prescripción médica efectuada por la galeno interviniente a los requerimientos específicos de la paciente, devienen insuficientes, máxime si se consideran las posibles consecuencias negativas de la falta de cobertura de la modalidad prescripta. En tal sentido, describe que la médica certificante, doctora S., ha informado que se requiere en forma urgente la internación domiciliaria y demás prestaciones que se detallan, "...a fin de mejorar sus condiciones clínicas, extremar controles y minimizar riesgos potenciales de descompensaciones agudas como viene padeciendo" (v. fs. 26).

    I.5. Concluyó que debía hacerse lugar a la acción de amparo interpuesta y revocar el pronunciamiento de grado, en tanto, la...

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