Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Marzo de 2019, expediente FBB 024015125/2011
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 24015125/2011/CA2 – Sala II – Sec. 1 Bahía Blanca, de marzo de 2019.
VISTO: Este expediente N° FBB 24015125/2011/CA2, caratulado: “CÁCERES,
F. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Suplementos
Fuerzas Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede para
resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 277/vta. y 280/281 contra la
regulación de honorarios obrante a f. 275, y su rectificación de f. 276.
El señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:
1) A f. 275 (y rectificación de f. 276) se regularon los honorarios
de los Dres. R. y L. en forma conjunta,
como apoderados de la parte actora, por las tareas desarrolladas en el proceso
principal, en tres etapas de tres posibles y teniendo en cuenta la liquidación aprobada a
fs. 274/275 sin la inclusión de intereses, en la suma de $111.660,27= $613.518,01 x
0,13 x 1,40 x 3/3) conforme a lo previsto en los arts. 6, 7, 9, 10 y 38 de la ley 21.839
según ley 24.432, con más el adicional por IVA, atento la condición de responsable
inscripto (fs. 269/272); los que fueron apelados por bajos por sus propios beneficiarios
y por altos por la demandada a fs. 277/vta. y 280/281, respectivamente.
2) En primer lugar, previo a dar tratamiento a los recursos,
atento a la sanción de la nueva ley de honorarios Nº 27.423, debe determinarse si
corresponde su aplicación al caso, aun de oficio, pues, de seguirse esta tesitura,
encontramos respuesta expresa en la citada norma.
Ello, pues, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 7 CCyC
y/o sostenido por reconocida doctrina “[L]as llamadas normas de transición o de
derecho transitorio no son de derecho material; son una especie de tercera norma de
carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes. A través de esa
norma formal, el juez aplica la ley que corresponde, aunque nadie se lo solicite, pues
se trata de una cuestión de derecho (iuria novit curia)1.
Por lo tanto, corresponde el análisis de su aplicación al caso,
pese a que no fuera solicitado expresamente por el recurrente.
3) El conflicto de normas y situaciones que se suscitan.
Aplicación de la ley de honorarios 27.423. El artículo 1 del Código Civil y
Comercial de la Nación (en adelante CCyC), ordena que los casos deben ser resueltos
KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LL, 22/4/2015. También disponible en disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/el-articulo-7-del-codigo-civil-y-comercial-y-los-expedientes-en-
tramite-en-los-que-no-existe-sentencia-firme-por-aida-kemelmajer-de-carlucci/
Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #8374422#230103430#20190328101051582 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 24015125/2011/CA2 – Sala II – Sec. 1 “según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los
tratados de derechos humanos en los que la República sea parte”. Luego, el art. 7 del
CCyC prevé que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
Del contenido de los preceptos citados se sigue que, a partir de
su entrada en vigor, las leyes deben aplicarse con la máxima extensión, no sólo a los
hechos, situaciones y relaciones futuros, sino también a los que hayan nacido al
amparo de la ley anterior y que se encuentren en plena vigencia al dictarse la ley
nueva.
El problema aparece, entonces, cuando un cambio legislativo se
produce durante la vida de hechos, relaciones o situaciones; o sea, entre que nacen y se
extinguen. En tal caso, ese cambio legislativo puede traer aparejada una colisión o
conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de aplicarse2.
USO OFICIAL En el sub examine, la cuestión dilemática consiste en determinar
cuál es la ley que corresponde aplicar a las tareas profesionales de los abogados y
procuradores desarrolladas, en todo o en parte, durante la vigencia de la ley de
honorarios 21.839, pero cuya regulación se debe realizar y/o revisar luego de la
sanción y vigor de la nueva ley de honorarios 27.423 (BO 22/12/2017).
Frente al interrogante planteado, atinente a la sucesión de leyes
en el tiempo, se pueden dar las situaciones que paso a enumerar.
a. Hacer aplicación, sin cortapisas, de la ley
21.839 a todas las tareas profesionales que fueron realizadas durante su
existencia, aunque al tiempo de la regulación de los honorarios, por esos trabajos, ya
estuviere vigente la ley 27.423.
Esta es la solución a la que arribó la jueza de primera instancia y
la que haciendo un nuevo análisis de la cuestión no comparto, toda vez que
promueve la ultraactividad de la ley derogada, soslayando la aplicación inmediata de
la ley vigente al momento de la regulación de los honorarios, tal y como lo ordena el
art. 7 del CCyC.
El punto será analizado pormenorizadamente más adelante, a
partir del considerando 4to.
KEMELMAJER de CARLUCCI, A., http://www.juslapampa.gob.ar/consejo/images/Power_-
_Dra._Kemelmajer.pdf.
Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #8374422#230103430#20190328101051582 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 24015125/2011/CA2 – Sala II – Sec. 1 b. Efectuar la regulación de honorarios “por tramos” o “por
períodos”, es decir aplicando el régimen de la ley 21.839 a las tareas profesionales
que fueron realizadas durante el lapso de su existencia, por una parte, y, por otra parte,
aplicando la ley 27.423 a las tareas ejecutadas luego de su entrada en vigor, es decir,
en el tramo o período ulterior a la sanción de la nueva ley.
Esta alternativa no puede tener andamiento pues, con
fundamento en lo manifestado en el apartado que antecede, implicaría otorgar
ultraactividad a la fenecida ley 21.839.
Ambos tramos, aun el concerniente a los trabajos efectuados
bajo el régimen de la ley extinta, deben ser regulados con ajuste a la ley 27.423. Esta
postura apontoca en la manda clara del art. 7 del CCyC.
Mayores fundamentos serán aportados en el considerando 4to.
c. Hacer aplicación de la ley 27.423 a todas las tareas
USO OFICIAL profesionales, aún a las que fueron realizadas durante la existencia de la ley 21.839,
siempre que no cuenten con regulación judicial.
d. Hacer aplicación de la ley 27.423 a todas las tareas
profesionales, aún a las que fueron realizadas y reguladas durante la existencia de la
ley 21.839, siempre que la regulación judicial no estuviere firme.
e. Teniendo en consideración lo dispuesto por la ley
21.839, en el capítulo III, intitulado “Etapas procesales”, efectuar la regulación de
honorarios por etapas, es decir, haciendo aplicación de la derogada ley 21.839 sólo a
las tareas profesionales cuyas etapas fueron cumplimentadas durante su existencia, por
una parte, y aplicar la nueva ley 27.423 a las tareas ejecutadas a partir de su entrada en
vigencia, aunque la etapa hubiera tenido su inicio durante la vida de la ley derogada,
por la otra parte.
Es la solución que se desprende de los fundamentos del decreto
N° 1077/2017, que observó, entre otros, el art. 64 de la ley 27.423. Efectivamente,
leemos lo siguiente “Que el artículo 64 del Proyecto de Ley establece la vigencia del
mismo a partir de su publicación y su aplicación a los procesos en curso en los que no
existiera regulación firme de honorarios. Que la aplicación de la norma sancionada a
los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios puede
afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se
devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría
vulnerar dichos derechos (…) Que además, lo prescripto implicaría una aplicación
Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #8374422#230103430#20190328101051582 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 24015125/2011/CA2 – Sala II – Sec. 1 retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de
una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre”.
Está claro que en los fundamentos del veto se confunde la
aplicación inmediata de la norma a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, con algo diferente consistente en la aplicación retroactiva de la
ley.
En primer lugar, debemos recordar que, si bien el veto impidió
el alumbramiento del art. 64, que disponía la vigencia de la nueva ley a partir de su
publicación y su aplicación a los procesos en curso, en los que no existiera regulación
firme de honorarios, no dio solución alguna a la cuestión a resolver, planteadas a los
diferentes conflictos enumerados en este considerando 3.
Por lo tanto, la ley guarda silencio sobre su vigencia temporal y,
al respecto, para dar solución no corresponde acudir a los fundamentos de un decreto,
USO OFICIAL pues no integran la norma reemplazando el contenido observado del citado art. 64, ni
sus razones tienen fuerza vinculante. Frente a este silencio, la única solución posible
es acudir a la aplicación de las normas de derecho transitorio que gobiernan la
sucesión temporal de leyes, en el caso, el art. 7 del CCyC.
En segundo lugar, se yerra en los fundamentos del decreto al
postular que “los honorarios de los profesionales se devengan por etapas”,
confundiendo devengamiento de los emolumentos, con el criterio o pautas que la ley
21.839 aporta para la estimación y determinación del monto en dinero de los
estipendios por los trabajos profesionales realizado.
Las tareas...
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