Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Marzo de 2023, expediente CNT 001580/2015
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 1580/2015
AUTOS: “CÁCERES, ERICO C/ CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT SA
Y OTROS S/ LEY 22250”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
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Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y las codemandadas J.C. Construcciones Civiles SA y Supercemento SAIC a tenor de los respectivos memoriales incorporados a la causa en forma digital. También apelan la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la codemandada José
Cartellone Construcciones Civiles SA sus honorarios, por reputarlos reducidos.
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La sentencia dictada en la anterior instancia condenó a los demandados al pago de $274.996,30 (previa deducción de $28.663,79) y si bien dicho importe no superaría el umbral mínimo previsto en la norma (de $1.300 x 300 conf. valor del bono de derecho fijo al momento de concederse el recurso), corresponde en el caso habilitar la instancia revisora, dada la significación de los cuestionamientos que motivan la actuación de esta Alzada, el resultado final del juicio y la naturaleza de los derechos en juego. Como lo refieren en forma unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige esencialmente a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. -dir-, P., M.Á.. -coord. “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, T. 2, pág.
349 y comentarios y citas de la Suscripta junto a G.M. en “Ley 18345,
Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo -Ley 24635 -
conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican” -
Sudera Alejandro, C.-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011, T.I., pág. 152). Como se advierte, el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que, aunque razonable en la mayoría de los casos, no puede predicarse con carácter absoluto puesto que Fecha de firma: 23/03/2023 la envergadura o naturaleza de la cuestión para la cual se requiere la intervención de una Alta en sistema: 27/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
segunda instancia revisora no siempre depende del valor económico del juicio. Si bien reiterada y pacíficamente se ha sostenido que en principio los intereses -entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser computados para establecer el valor del litigio (ver, entre muchos otros, Guibourg, R. en “Procedimiento Laboral”, p. 333) no puede a mi ver dejar de considerarse el grado de afectación de los derechos en juego y menos aún su naturaleza y eventual ponderación económica al tiempo de decidirse sobre la viabilidad formal del recurso cuando entre la exigibilidad del crédito y la decisión judicial a revisar han pasado casi 9 años (ver en tal sentido, CSJN, “P., G.c.S., Fallos 304:1543, citado por C.P. en su Ley 18345 de organización y procedimiento laboral anotada, comentada y concordada, 4ta. Edición , D.G.L. jurídicos, 2010, pág. 281; ver también CSJN Fallos: 302:1049, 310:190, 305:636 ).
Sobre este aspecto es tanto el magistrado de grado como el tribunal de Alzada quienes tienen la obligación de ponderar su viabilidad y, en caso de duda,
admitir la revisión judicial y ello en uso de las facultades que al respecto le confiere el propio art. 106 de la LO en su párrafo final (ver también supuestos. Art. 108 LO) puesto que, como lo señalara el Máximo Tribunal in re “Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/Laboratorios Boehringer Ingelheim S.A.” (CSJN del 1/11/99, Fallos 322:2775) corresponde descalificar por ritualista el fallo de la Cámara que,
por aplicación del art. 106 de la Ley 18345 denegó la apertura de la instancia revisora ateniéndose al valor del litigio sin tomar en cuenta la índole de la controversia. En el caso y, más allá de la suerte del planteo, lo cierto es que denegar el acceso a la instancia revisora computando el monto del reclamo a valores de septiembre de 2014, luciría en el caso una solución meramente formalista, por lo que propongo analizar los agravios vertidos por la parte demandada.
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Sentado ello habré de dar tratamiento a la queja que esgrime la codemandada Supercemento SAIC respecto de las horas extras reconocidas en la instancia anterior. Sostiene que tal como surge de la prueba pericial contable las horas extraordinarias efectivamente cumplidas por el actor fueron pagadas de manera puntual,
por lo que controvierte lo decidido en grado en cuanto, sin establecer cuántas horas extras se habrían cumplido, condenó a su parte en base al cálculo efectuado por el perito contador a partir de las pautas fijadas por la propia accionante. Refiere que para reputar acreditada la prestación de trabajo en horario extraordinario, la judicante de grado merituó las declaraciones testimoniales rendidas por quienes, con juicio pendiente contra su parte y con la evidente intención de favorecer a su compañero, expresaron vaguedades y generalizaciones que no resultaron idóneas para condenarla.
Sobre el punto cabe señalar que el actor dijo haber laborado para la demandada en el horario de 7,30 a 18,30 hs. de lunes a viernes y de 7,30 a 16,00 hs. los días sábados, jornada que excedía la máxima permitida. Por su parte las accionadas se limitaron a negar el horario mencionado pero sin indicar cuál habría sido la jornada Fecha de firma: 23/03/2023
Alta en sistema: 27/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
cumplida. Sostuvieron que las horas extras trabajadas por C. fueron debidamente abonadas, tal como dan cuenta los recibos de sueldo acompañados.
A fin de acreditar su versión inicial, el actor ofreció los testimonios de M.F.V. y B.P.C., ambos ex compañeros de trabajo de C.. Mientras el primero de los nombrados denunció como jornada de trabajo el horario de 7,30 a 18,30 hs. de lunes a viernes y los sábados de 7,30 a 16,30 hs., C. sostuvo que la misma se extendía de 7,00 a 18,30 de lunes a viernes y de 7,00 a 16,30 hs.
No se me escapa diferencias en minutos entre uno y otros testimonios ni el hecho de que ambos deponentes dijeran tener juicio pendiente contra alguna de las demandadas, mas lo cierto es que, pese a negar el horario denunciado en el inicio, la demandada abonó al accionante horas extras.
En efecto, como informó el perito contador (punto c de la pericia), la UTE codemandada no lleva fichas, planillas ni otro sistema de control horario, y si bien reiteradamente se ha sostenido que dicha omisión no prueba en modo alguno que las horas extras se hayan trabajado en forma efectiva –ya que la falta de registro también puede obedecer a la inexistencia de trabajo en tiempo suplementario-, lo cierto es que tal como surge del anexo I acompañado por el experto, la demandada abonó al trabajador horas extras durante el período laborado, por lo que, en el caso, la omisión de la empleadora en tal sentido, lleva a considerar acreditada la realización de las horas extras en la medida denunciada en el inicio.
Reiteradamente se ha sostenido que, comprobado el trabajo en tiempo suplementario –como en el caso de autos- la empleadora tenía obligación de asentar dicho exceso en el registro que indica el art. 6 de la ley 11.544 y el art. 21 del decreto reglamentario 16.115/33, que debe ser llevado cuando se trabaja tiempo extraordinario.
Al respecto cabe memorar que cuando una norma jurídica reglamenta la existencia de un documento o registro, aunque no diga en forma expresa que debe llevarse y conservarse, esta es la interpretación lógica que debe efectuarse toda vez que las normas legales -y, en especial, las laborales- tienden a ser auto aplicables y no meramente abstractas. La excepción, claro está, sólo se da cuando el precepto legal en forma clara indica que el llevado o conservación de tales libros, registros o documentos será facultativo, caso que no se da en la norma bajo análisis.
Además, debe merituarse para una interpretación como la precedente que dicho art. 6 inc. c) de la ley 11.544 no resulta una norma aislada sino que se trata del correlato de lo establecido en el art. 8 inc. c) del Convenio Nº 1 de la OIT, de Washington,
1919, en tanto manda “inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas”.
En consecuencia, la falta de exhibición de éste genera una Fecha de firma: 23/03/2023
Alta en sistema: 27/03/2023
presunción acerca de la Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art.
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
55 LCT) salvo supuestos de inverosimilitud o prueba en contrario, que no se dan en la especie (en este sentido, S.D. 101.078 del 17/10/12 in re “O., M.Á. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, entre otros, del registro de esta Sala en su anterior integración).
Por el...
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