Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Septiembre de 2020, expediente CNT 055386/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 55386/2011/CA1 AUTOS “CACERES,

D.E.c., SALVADOR ERNESTO Y OTROS

s/DESPIDO” – JUZGADO Nro. 24-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 4/09/2020

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dr. D.R.C. dijo:

  1. La Juez de primera instancia desestimó, en todos sus rubros, la acción por despido, articulada por el accionante.

    En cambio, admitió el reclamo por el accidente de trabajo que aquél formuló, condenando al empleador S. S., en la inteligencia de que el daño físico acreditado, es secuela del tipo de tareas realizadas.

    A tal fin, fundó su condena en el derecho común, en concreto, en el art. 1113 del C. Civil, vigente al momento de los hechos.

  2. Frente a dicho decisorio, se alzaron en queja el actor,

    los codemandados M.B. y D.E.S. en conjunto (como sucesores de su padre, S.) y la propia M.B.S. – en este caso, por su propio derecho-, todos a mérito de sus respectivos recursos obrantes,

    en forma respectiva, a fs. 809/813 vta. y fs. 818/824 y 825/831, encontrándose las réplicas a los agravios a fs. 837/839, fs. 840/842vta. y fs. 843/846 vta.

    Finalmente, a fs. 833, el letrado patrocinante de los codemandados S., M.B. y D.E.S. y Frigorífico S. SRL, apeló sus honorarios, por bajos.

  3. El actor se queja, en primer lugar, porque se desestimó el reclamo por la condena solidaria, respecto de los coaccionados D. y M.S. y Frigorífico S. SRL.

    Luego, en su segundo agravio, lo hizo por lo decidido al resolverse respecto de su denuncia de pagos por fuera de los recibos.

  4. Los codemandados M.B.S. y D.E.S. apelaron, ambos, en carácter de hijos del causante S.E.S., afirmando encontrarse legitimados para continuar las presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 04/09/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Así, cuestionaron en primer término el importe tomado como mejor salario, a los efectos del cálculo indemnizatorio.

    También lo hacen, por lo que consideran falta de consideración de factores concurrentes, en la determinada incapacidad del ex dependiente.

    Observan, además, el modo en el que se distribuyó la responsabilidad de los codemandados, y el monto otorgado en concepto de indemnización, destacando la inexistencia de pautas para su cálculo.

    Finalmente, apelan los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por entenderlos excesivos en relación a las tareas efectivamente realizadas.

    M.S., por su propio derecho, presentó el recurso de apelación, donde reproduce idénticos términos que aquéllos que fueran vertidos en el que acompañara con su hermano, como sucesores de S.S..

    V.R. de mejor orden expositivo, me inclinan a iniciar el análisis de los recursos, partiendo desde el que fuera presentado por los sucesores de S.S., circunstancia que implicaría, a su vez -por la identidad de fundamentos y desarrollo-, dar solución simultánea al que interpusiera M.B.S., por derecho propio.

    En este orden de ideas, diré que, en su primer agravio,

    y como anticipé, los sucesores de S.S. cuestionan el importe tomado como mejor salario a los fines del cálculo indemnizatorio.

    Sostienen un yerro en la solución dada por la sentenciante, cuando toma el monto percibido en enero de 2011 de $ 5.462,58 (fs.

    362), dado que esa suma, expresan, no resulta ser el mejor salario normal y habitual.

    Afirman que, para ser tenido como tal, debió

    considerarse la remuneración más alta, siempre que incluya rubros normales y habituales y no sean extraordinarios. Por ello, destacan que las vacaciones que el actor percibió en ese mes, y que llevó a engrosar el salario, no resultó habitual, en tanto aquellas solo se perciben al momento de gozarlas, una vez al año.

    Para los recurrentes, debió considerarse como mejor salario de la segunda quincena la suma de $ 2666,07 y no $ 3199,29, pues el trabajador no cumplió ninguna jornada efectiva en la segunda quincena de enero de 2011, y la diferencia, se origina en el plus vacacional de calcular el salario diario en base al coeficiente 25, y no el de 30.

    Por ello, afirman que el mejor salario a tomarse para el cálculo indemnizatorio sería, para el mes de enero, $ 4.929,36, el que a su vez,

    destacan, resulta superior a lo percibido en diciembre de 2010 ($ 4.922,80).

    Fecha de firma: 04/09/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA III

    Sentado lo anterior, considero que ronda en la inteligencia del recurso una confusión en los conceptos.

    Esto lo sostengo desde que se fija una mejor remuneración mensual, normal y habitual para el cálculo de la indemnización establecida en el art. 245 LCT, y no así para, como en el caso, establecer la base salarial que se ha de tomar en cuenta para fijar el resarcimiento que corresponde a una persona, por un accidente de trabajo, y en el marco –como en el presente- de una acción fundada en el derecho común.

    Si bien dicha circunstancia, per se, sellaría en forma negativa, la suerte de este segmento del recurso, he de destacar, a su vez, que esa confusión ha impedido que el recurrente pudiera observar que cuando en la sentencia dictada en el grado anterior se fijó el ingreso base en la suma de $

    5.462,58, ella fue determinada de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 12 de la ley 24557.

    Recuerdo, en este aspecto, que en ese régimen no se establece el ingreso base mensual atendiendo a la MRMNyH que fija el mentado art. 245 LCT, sino llevando a cabo un cálculo que toma en cuenta la división por el coeficiente 30,4, de la suma de todas las remuneraciones sujetas a cotización,

    correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante.

    De este modo, cabría declarar desierto el recurso en examen (art. 116 LO), en tanto no surge de la crítica cuál habría sido, en los términos de la mentada normativa, el yerro incurrido y la solución prevista a nivel legal (destaco que las constancias de autos permitirían poner en discusión esa suma, ver fs. 545 pto. 7), circunstancia que, como anticipé, me inclina a proponer el rechazo de este agravio.

    Máxime cuando, a todo evento, con fundamento en el art.

    56 LO, podría decirse adecuada como justa medida remuneratoria, a los fines de establecer el resarcimiento (art. 386 CPCCN).

  5. Luego, los codemandados se quejan, por lo que entienden “falta de consideración” en el grado anterior, de “factores concurrentes”.

    Así, afirman que no se tomaron en cuenta los factores extralaborales en la determinada incapacidad del accionante.

    Sostienen, en este aspecto, que la resolución que atacan se fundó en que el trabajo del actor para la empresa demandada tenía entidad supuesta para provocar el daño, pero no se ponderaron las restantes actividades que también tenía, que poseían igual sustancia.

    Expresan, que se receptó la “teoría de la concausa” al valorar que, con considerarse probado el nexo causal entre el trabajo y el daño,

    bastaba para imponer toda la responsabilidad en el dueño o guardián del elemento peligroso, pero este principio legal que se pretende aplicar no surge de ningún Fecha de firma: 04/09/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    artículo, ni del derogado C.igo Civil de la Nación, ni del actual C.igo Civil y Comercial.

    Acusan de parcial la resolución de primera instancia,

    sustentada en las declaraciones de los testigos Castillo, C., B., R.,

    F. y G.. Para los recurrentes, no se examinaron estos testimonios en forma completa, pues de allí surge que esas mismas actividades que el accionante realizaba en su jornada laboral, las llevaba a cabo, también, por su cuenta y en forma autónoma.

    C. los fragmentos que, entienden, sustentan su postura, y señalan que aun cuando podría fundarse la resolutiva en los términos de los arts. 1113 ó 1109 del CC, incluso en ese caso, la responsabilidad, por ser objetiva, tiene que tener un fundamento legal. Así, para los quejosos, no podría prescindirse en el análisis de la concurrencia de todos los requisitos que la conforman, ni sustituirse las reglas de la causalidad jurídica, por la mera causación material o fáctica, sin ser suficiente la eventual potencialidad de la cosa riesgosa.

    Resumen dando cuenta de que el actor utilizó la vía del Derecho Civil, para asegurarse una mayor indemnización y, como contrapartida de ello, se vio privado por mandato legal, de los beneficios que la ley especial le otorgaba. Así, destacan perdido el derecho al beneficio de la aplicación de la teoría de la concausa, circunstancia por la cual el empleador responde solo en la medida en la que su supuesto obrar negligente o riesgoso provocó un daño.

    Y reiteran que, en el sub lite, el actor, a la par que realizaba tareas en el frigorífico, donde recibía elementos de protección y cursos de seguridad e higiene a cargo de su empleador, realizaba una tarea igualmente riesgosa y potencialmente capaz de provocar su incapacidad.

    En este sentido, dicen que si aquél acarreaba materia prima de hasta 40 kilos como declaró el testigo Oport, que pesaban los huevos en barra que vendía, y realizaba por semana 100 matambres; si cargaba hormas y fiambres para la venta tal como indicaron Castillo o B., y si tenía a la par del frigorífico un reparto de fiambres, como señalaran Park y G., entonces,

    imponerle la responsabilidad absoluta de la dolencia a su empleador, solo porque allí estaba “en blanco”, resulta, para la parte, una arbitrariedad no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR