Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Noviembre de 2021, expediente CNT 013472/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 13472/2021

AUTOS: CACERES CHOQUE, A. c/ LA SEGUNDA ART S.A.

s/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia que revocó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, llega apelada por ambas partes en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios de fecha 4/11/2021 y de fecha 3/11/2021 que merecieron sendas réplicas mediante presentaciones de fecha 9/11/2021 y 8/11/2021. La representación letrada de la parte actora cuestiona por reducidos los honorarios que le fueron regulados, y la aseguradora demandada apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

II- Al fundamentar su recurso, la parte demandada cuestiona la minusvalía física y psicológica atribuida por la experta médica en su informe en relación al accidente in itínere por el que se acciona. Sostiene que las patologías detectadas no fueron peticionadas por el actor en la instancia administrativa, asimismo invoca la falta de aplicación en grado de la teoría de la capacidad restante y del baremo de ley aplicable.

Sobre el primer punto cuestionado, adelanto que no asiste razón a la aseguradora,

en tanto conforme presentación deducida con fecha 25/1/2021 ante la CMJ, se desprende claramente que la reclamante peticionó en la instancia administrativa en el marco del Expte. SRT 337174/2019 la reparación de la minusvalía física que impugna la accionada,

ya que textualmente explicó allí: “..tal como surge en la denuncia el actor padeció una fractura de pared posterolateral del seno maxilar derecho con engrosamiento mucoso en sector basal de ambos senos maxilares y laceraciones en ambos pómulos y ojos, no siendo evaluado ni revisado por ello tal como consta en el acta de audiencia medica de fecha 23/9/2020, a pesar de encontrarse denunciados dichos padecimientos…” (ver folio 88).

Asimismo, en lo que hace a la esfera psíquica el accionante impugnó la conclusión a la que se arribara en la Comisión Médica (ver folio 89/90), por lo que la queja vertida en tal sentido resulta inatendible.

Fecha de firma: 26/11/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Por lo tanto, y en función de que la accionada solo se limita a cuestionar el progreso de dichas afecciones sobre la base de que no fueron requeridas en el recurso,

extremos que –como se examinara– no se verifican en la causa, corresponde confirmar lo actuado sobre este punto.

Por lo demás, los cuestionamientos vertidos sobre ambos puntos solo constituyen una mera disconformidad de la recurrente con la solución obtenida, que no constituye una crítica concreta y razonada de los motivos que llevaran al judicante a resolver como lo hizo, (arg. art. 116 de la L.O.) en tanto se limita a señalar en lo que hace al aspecto físico que lo dictaminado por el experto difiere de lo establecido en la sede administrativa y en el aspecto psíquico que la incapacidad atribuida resulta excesiva, sin brindar mayores argumentos que la simple disconformidad y procediendo a reiterar sus oportunas impugnaciones sin hacerse cargo de los fundamentos que vertiera el judicante anterior para desestimarlas.

Cabe señalar que, del informe médico de fecha 1/09/2021 se desprende que el demandante presenta, leve disminución sensibilidad periférica del campo visual en ojo derecho. - Obstrucción nasal unilateral. - Limitación funcional en la flexo-extensión y pronosupinación de codo derecho. En el aspecto psíquico el psicodiagnóstico evidenció

una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica Grado

  1. Por lo que concluyó que, con los factores de ponderación, la incapacidad psicofísica hallada asciende al 20,14% de la T.O.

    Analizada la pericia médica referida, he de otorgarle –al igual que el judicante de la anterior instancia– plena eficacia probatoria, dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos, el experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como también ha examinado más recientemente al actor, por lo que, a mi juicio, aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Las impugnaciones efectuadas con fecha 7/09/2021 y 8/09/2021, no poseen –a mi juicio– aptitud para restar fuerza de convicción al dictamen cuestionado, ya que no aportan argumentos de rigor que demuestren que el experto incurrió en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión. Asimismo, surge claramente del dictamen reseñado que la experta basó sus conclusiones en lo dispuesto por el baremo establecido en el dto. 659/96 (ver pag. 14 y 15).

    Sabido es que, “... los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia... Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "A.F., L. c/ Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficencia" que "Si el perito...

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