Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Marzo de 2023, expediente CAF 000011/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. N° 00011/2020.-

Buenos Aires, 23 de marzo de 2023.- JMVC

Y VISTOS: estos autos caratulados: “Caccavo, L.V.c..N. -A.F.I.P. -D.G.

  1. s/dirección general impositiva”, y CONSIDERANDO:

  2. Que en fecha 8/09/2022 el Señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución N° 34/19 (DV NGDE), y la resolución Nº 96/2019 (DI

    RNOR) que confirma la anterior, únicamente en lo que respecta a los intereses aplicable y dispuso que resulta aplicable la tasa de interés pasiva promedio que publica el B.C.R.A. (cfr. comunicado Nº 14.290)

    hasta el 30/07/2019 y, a partir del 1/08/2019, la tasa efectiva mensual surgida de considerar la pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina para el período de 30 días finalizado el día 20

    del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre.

    Asimismo, distribuyó las costas en el orden en que fueron causadas, teniendo en consideración las particulares circunstancias de la causa (cfr. art. 68, 2da. parte del C.P.C.C.N.).

  3. Que, para decidir del modo indicado, el Magistrado de grado en primer lugar indicó que la demandada no desconoció el dictado de las resoluciones N° 96/2019 (DI RNOR) y N° 34/19 (DV NGDE), ni su contenido, siendo que en autos solo se encuentra discutido a su respecto,

    la tasa de interés aplicable.

    En tal sentido, recordó que el art. 179 de la ley 11.683

    establece que: “…en los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación, según fuere el caso,

    salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo”.

    Luego señaló que la cuestión aquí planteada, ha sido motivo de debate en reiteradas causas. Al respecto, advirtió que resulta inaplicable la tasa de interés fijada en el art. 4º de la resolución Nº

    314/2004 del Ministerio de Economía y Producción, dado que -conforme lo resuelto por esta Excma. Cámara en precedente que citó- el fundamento de esa norma obedecía a adecuar la tasa a las condiciones económicas existentes en el año 2004.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Así, prosiguió, dicha tasa de interés aplicada a las circunstancias del caso priva al interesado de toda la renta o retribución por la privación de su capital, y al fijarla en el 0,5 % mensual el deudor se exime a sí mismo por las consecuencias de la demora.

    Refirió que el supuesto de confiscatoriedad se da tanto cuando el deudor está obligado a pagar una tasa desproporcionadamente alta, como cuando el acreedor recibe una tasa exageradamente baja,

    porque en ambos casos se afecta el derecho de propiedad. Por tales razones, se declaró que no correspondía su aplicación por ser inconstitucional, y se dispuso la aplicación de la tasa de interés prevista en la comunicado N° 14.290 del Banco Central de la República Argentina que, como regla, es la aplicable a los supuestos en los que el Estado Nacional incurre en mora.

    Agregó que, no obstante, por resolución N° 598/2019 (B.O.

    18/07/2019), el Ministerio de Hacienda entendió necesario modificar las tasas de interés aplicables a los casos en los que asiste el derecho de los contribuyentes a percibir sumas por parte del organismo recaudador y tomar como referencia la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

    En consecuencia, se derogó la resolución N° 314/04 y se estableció que la tasa de interés aplicable a los supuestos previstos en el art. 179 de la ley 11.683 (t.o. 1998), será la efectiva mensual surgida de considerar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina para el período de treinta (30) días finalizado el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre.

  4. Que, contra lo así decidido, ambas partes interpusieron apelación en fecha 15/09/2022 (cfr. actora y demandada), habiendo sido también ambas concedidas libremente.

    La demandada expresó agravios en fecha 23/11/2022. La actora contestó el traslado oportunamente conferido en fecha 12/12/2022.

    La actora no expresó agravios en tiempo oportuno.

  5. Que el Fisco Nacional se agravió respecto a lo decidido,

    considerando que el análisis efectuado en la instancia de origen ha sido superficial y errado en cuanto a la valoración de los hechos.

    En particular, consideró que la sentencia impugnada resulta errónea y sostuvo que corresponde aplicar la tasa de interés establecida Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    en la resolución N° 314/04, con fundamento que es costumbre arraigada en nuestro País, y de público conocimiento, que la actividad privada constantemente utiliza y se nutre de mecanismo de financiación consistentes en el NO pago de tributos, o su pago extemporáneo,

    significando ello un cumplimiento tardío de la obligación tributaria, que debe ser erradicado mediante mecanismos disuasivos (énfasis original).

    Indicó que la fijación de la tasa antes mencionada, importa una clara política tributaria, tendiente a desalentar el incumplimiento, o cumplimiento tardío en el pago de las obligaciones, las acciones del Fisco Nacional y reglamentaciones impartidas por el Ministerio de Economía de la Nación, en pro del interés general y Nacional, en un intento por evitar el no pago de los tributos.

    Recordó que conforme lo dispuesto por el art. 4 de la Constitución Nacional, el Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado, entre otros, por las contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población impone el Congreso Nacional.

    Manifestó que existen numerosos precedentes de las distintas Salas de esta Excma. Cámara, en los que se hizo lugar al recurso de apelación del Fisco Nacional y se revocaron sentencias que habían considerado otros intereses diferentes a los previstos en las resoluciones fijadas por el Ministerio de Economía para los casos de repetición.

    Concluyó diciendo que, priorizar el interés particular del accionante, mediante el dictado de una sentencia que en apariencia se fundamenta en derecho, implica el quebrantamiento del Sistema Republicano consagrado en Nuestra Carta Magna, toda vez que la sentencia atacada resulta, en su motivación, una clara intromisión de la jurisdicción en la esfera de competencia de los otros poderes del Estado.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo recurrido en lo que fue materia de agravios, con costas a la contraria en ambas instancias.

  6. Que de autos surge que el actor demandó al Fisco Nacional, en los términos del art. 82, inc. b) de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.),

    impugnando la resolución N° 96/2019 (DI RNOR), notificada en fecha 9/12/2019, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    interpuesto contra la resolución N° 34/19 (DV NGDE), por conducto de la cual el Fisco Nacional hizo lugar al reclamo de repetición del Impuesto a las Ganancias oportunamente solicitado por su parte pero, no obstante,

    dispuso la liquidación de intereses de conformidad con lo preceptuado en el art. 4° de la resolución N° 314/04 del Ministerio de Economía y Producción.

    Aclaró que la acción (si bien se lee “apelación”), se interpuso únicamente respecto de la tasa de interés aplicada, ya que resulta irrazonable y confiscatoria.

  7. Que, en relación al tema que nos ocupa, cabe señalar en primer lugar que la parte actora en su escrito de inicio planteó la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la tasa de interés fijada en el art.

    4° de la resolución N° 314/2004 y modificatoria.

    Por su parte, el Sr. Juez de primera instancia consideró que se debe aplicar la tasa de interés pasiva promedio que publica el B.C.R.A.

    (cfr. comunicación Nº 14.290) hasta el 30/07/2019 y, a partir del 01/08/2019, la tasa efectiva mensual surgida de considerar la pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina para el período de 30 días finalizado el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre.

    La demandada en su memorial -como quedara expuesto más arriba- discrepó con lo decidido y la actora al contestar el traslado conferido respecto de dicha pieza recursiva, se...

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