Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 12 de Julio de 2013, expediente 82.017.983/2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 82017983/2012/CA1

raná, 12 de julio de 2013. REGISTRO:2013-T°II-F°0556

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CABROL, OSCAR ARMANDO S/

INF. REGIMEN PENAL CAMBIARIO (EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN)”,

E.. 5-17983-23666-2012, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 35 y vta. por la defensa de O.A.C., contra el auto de fs. 28/31, que en lo que aquí

interesa, rechaza la excepción de falta de acción por prescripción interpuesta por los Dres. Montes y L., en defensa del nombrado, art. 339, inc. 2 sgtes. y ccdtes. del CPPN y arts. 19 y 20 de la ley 19359 y rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 19359. El recurso es concedido a fs. 36.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 56/58 vta., compareciendo en la oportunidad,

los Dres. C.F.M. y R.A.L., en defensa de O.A.C., y el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.M.Á., quedando los autos en estado de resolver.

III- Que, al D.L. recuerda que a C. se le imputa la comisión del ilícito previsto en el art. 1 inc. e y f de la ley cambiaria, en relación al art. 2, inc. 1. Arguye que está acreditado que su defendido no tiene antecedentes,

destacando que apenas tuvo el dinero de esas importaciones lo ingresó al Estado.

Expresa que la ley penal cambiaria es una norma cuya pretensión es difusa, que cambia de acuerdo a las banderas políticas para poner coto a las variaciones del dólar. Señala que la fecha de consumación del ilícito es del 17 de febrero de 2003, y que a partir de ello, por tratarse de una multa se aplica lisa y llanamente el código penal, que dice que prescriben a los dos años. Indica que el art. 19 de la ley penal cambiaria no hace distinción entre penas de multa y penas privativas de la libertad, destacando que en la materia la multa es la excepción.

Entiende que aún si aceptáramos el plazo de seis años, este plazo ha pasado, por tanto la acción está

prescripta. Ello porque el momento de la consumación es el 17

de enero de 2003, y el primer llamado a indagatoria fue el 17

de mayo de 2011, y que llama la atención que el juez dice que este acto de indagatoria no era tal, no entendiéndose a que se está refiriendo con esta circunstancia.

Alude a la modificación introducida en el 2005

considerando que prevalece el código penal por encima de las invocaciones de las causas de interrupción del art. 19 del régimen penal cambiario. Expresa que hasta el llamado a indagatoria casi pasaron 9 años, y que el texto de la ley 25990 dice que la prescripción se interrumpe solamente por el llamado a indagatoria; considerando que es allí donde entra en discusión con el juez federal, que dice que debe darse prevalencia a la segunda parte del art. 19 del régimen penal cambiario. Sostiene que este postulado implica la imprescriptibilidad de los delitos penales cambiarios,

dejándose en manos del Banco Central la prescripción;

considerando que esta norma no respeta elementales pautas del proceso, y que en caso de duda debe aplicarse el art. 2 del código penal, ley penal más benigna. Cita antecedentes de esta Cámara e invoca el principio in dubio pro reo.

Manifiesta que estamos hablando del ingreso tardío de divisas, y que no ve ningún estado de conmoción social que haga pensar que deba darse prioridad a esta ley cambiaria.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 82017983/2012/CA1

Expresa que cuando el juez habla del bien jurídico protegido,

trae a colación las distintas versiones; y que el informe pericial postula que el Estado Nacional no ha tenido ningún perjuicio en esta causa, sino al contrario, le da un resultado negativo para el importador; por lo que el bien jurídico tutelado ni siquiera ha sido violado.

Refiere a la ley 26860 de blanqueo de capitales,

que le saca todo tipo de penas a estas conductas, y destaca que al Estado le interesa el tema de la recaudación.

Indica que se puede llegar al límite de declarar la inconstitucionalidad de la segunda parte del art. 19 del régimen penal cambiario, en virtud del art. 18 de la CN,

porque va en contra de los Pactos Internacionales, hay un principio de legalidad que también ha sido violado, porque ni siquiera han sido determinados cuáles son los actos que interrumpen la prescripción. Aduce violación al art. 16 del CN.

A su turno, el Sr. Fiscal General de Cámara, señala que la ley penal cambiaria es un ejemplo de lo que no constituye buen derecho, expresando que se trata de un híbrido, donde se solapan infracciones y contravenciones con delitos. Refiere a la naturaleza de los comportamientos que constituyen el objeto del art. 2 de la ley y destaca que cualquier texto legal puede apartarse del régimen general del código penal, cita el art. 4 CP. Entiende que esto no sería inconstitucional, que esta ley no es una criatura cuya nodriza normativa es el código penal. Aduce que ambos tienen la misma jerarquía, y que lo que se puede discutir es si ese enunciado del art. 20 de la ley está en contra de la Constitución.

Indica que teóricamente C. no habría ingresado las divisas como corresponde en once ocasiones, habría consumado la infracción consistente en desobedecer normas del régimen cambiario, que se trata de una norma penal en blanco.

Indaga acerca de si está prescripta la acción para investigar el hecho atribuido a C., sosteniendo que comenzaría a regir en enero de 2003 y que si no habría continuación, debería computarse la prescripción en relación a cada infracción. Sostiene que en el caso que se verificase la infracción, aparentemente le correspondería una sanción de multa, porque no tiene antecedentes.

Considera que debe repararse en dos normas fundamentales, el art. 8 y el 16 del régimen penal cambiario.

Afirma que en el art. 8 se estatuyen las reglas en las que el Banco Central debe realizar un sumario, y antes de disponerse a resolver remite al Juzgado Federal, entendiendo que se trata de un híbrido porque la autoridad de aplicación lleva adelante un sumario pero no decide. Entiende que la infracción que se está investigando tendría naturaleza de falta, contravencional. Refiere que en el art. 8 inc. f el legislador destaca que en el trámite procesal no será

aplicable la ley de régimen penal cambiario, en lo pertinente y en forma supletoria se aplicará el código procesal penal.

Afirma...

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