Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Septiembre de 2019, expediente CSS 079945/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 79945/2014 AUTOS: “CABRILLANA VICTORIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 1 del fuero, por la que se resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y condenar a la ANSeS a pagar, en el plazo de ley, las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. La demandada, en su memorial, solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260 a los fines de la actualización de remuneraciones; además, se agravia por las pautas establecidas para la actualización del haber inicial y su movilidad, por lo resuelto en torno al art. 9 de la ley 24.463, y por el supuesto rechazo de la excepción de prescripción.

    A su vez, la actora cuestiona lo resuelto en torno a los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, lo decidido sobre la determinación del valor de inicio de la PBU, solicita la aplicación del precedente “Betancur”, critica la utilización del sueldo del activo como tope del haber, peticiona se exima a la actora del pago del impuesto a las ganancias por las sumas percibidas en virtud del ajuste USO OFICIAL de su jubilación, solicita que no se aplique la retención para la obra social al importe que se abone en concepto de intereses y, por último, pide la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 5, 21 y 22 de la ley 24.463, y el establecimiento de la tasa activa de interés.

    Además, la representación letrada de la actora apela sus honorarios por bajos.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituído por la ley 24.241, con fecha 15 de marzo de 2.013.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

    Además, la solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En lo referente a los planteos sobre el recálculo de la PBU, cabe remitirse a lo determinado por la C.S.J.N., sent. del 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, por lo que procederá diferir el tratamiento de esta temática para la etapa de ejecución.

    Corresponde dejar aclarado que si el titular de autos adquirió el derecho con anterioridad al mensual 9/97, no habrá de determinarse método alguno, toda vez que hasta el semestre abril - septiembre de 1.997, el valor del AMPO, conforme al cual se determinaba esta prestación, se encontraba suficientemente actualizado.

    Asimismo, cuando la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 o cuando a la fecha de alta del beneficio la PBU haya sido determinada de conformidad con los arts. 4 y 6 de la ley 26.417, no procederá establecer el recálculo ni el reajuste posterior de aquella prestación toda vez que dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por las normas mencionadas.

  6. En lo referente a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, y el cuestionamiento acerca de los lineamientos del fallo “B., A.V., de fecha 26/11/07 el agravio resulta desierto, toda vez que el a quo no ha hecho aplicación de las pautas del mencionado precedente.

  7. En lo relativo a los topes limitativos del haber previstos por el art. 9 de la ley 24.463, estimo que su tratamiento debería diferirse para la etapa de ejecución, toda vez que en las actuales circunstancias, no se advierte evidencia alguna que permita sostener que aquella Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25249915#243122997#20190913105210012 Poder Judicial de la Nación norma resulta de aplicación al caso de autos y, menos aún, el menoscabo que ello pudiera significar para la parte actora (conforme lo decidido por la Corte Suprema en los autos “G., F.c., sent. del 7/3/06).

  8. Corresponde puntualizar que si las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber de inicio son anteriores al mensual 6/94 o, en el supuesto que, siendo posteriores, no superen el límite máximo establecido en el art. 25 de la ley 24241, esta norma resultará inaplicable, conforme lo expresado por el Máximo Tribunal en los autos “C.R.A. c/ Anses” y “D.O. c/ Anses”, ambas sentencias del 15/10/15, lo que tornaría abstracto cualquier pronunciamiento sobre el particular.

    En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR