Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Julio de 2017, expediente CSS 049129/2002/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 49129/2002 Autos: “CABRERA ROQUE HUGO Y OTROS c/ ANSES s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

J.F.S.S. Nº 7 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 49129/2002 Buenos Aires, AUTOS Y VISTO:

  1. Contra la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda mediante la que se reclamó la incorporación en el haber de la pensión del actor, las sumas instituidas por los decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, de acuerdo a los fundamentos que expone, la parte accionada interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios –no contestados por la actora–, habilita esta instancia.

  2. Primeramente, la Ley 24.652 -que sustituyó el art. 1° de la Ley 23848- en su art. 1° dispuso otorgar una pensión de guerra, cuyo monto sería equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual integrada por los rubros sueldo y “regas”

    (reintegro de gastos por actividad de servicio) que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

    Luego por Decreto 1490/02, en su art. 1°, se incorporó definitivamente la “Compensación por Inestabilidad de Residencia” -creada por el decreto 2000/91, mod. por decreto 2115/91- y el adicional creado por el decreto 628/92, al haber mensual del Personal Militar de las Fuerzas Armadas a partir de septiembre del 2002.

  3. Tal como ha quedado planteada la cuestión traída a decisión, ella encuentra suficiente respuesta en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en autos “Clara, L.J.B. y otros c/ Est. N.. - M° de Des. S.. y med. Amb. - Com. N..

    Pen. Asis. s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.” de fecha 20/6/06 donde concluyó que los citados suplementos deben considerarse como parte del “sueldo” y “regas”, y en consecuencia -de acuerdo a Fallos 322:1868 y 2398- forman parte de la remuneración computable para liquidar la pensión de guerra otorgada por la ley indicada.

    Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: A.L.- VICTORIA PEREZ TOGNOLA- JUECES DE CAMARA, LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado por: A.L...

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