Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 24 de Abril de 2023, expediente FLP 017280/2021/CA002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 24 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

17280/2021/CA2 “C. R., O. A. C/OSDE S/AMPARO LEY

16.986”, procedente del Juzgado Federal en lo Civil,

Com. y Cont. Adm. de Lomas de Zamora 3, Secretaría Civil 7;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia recurrida.

    Llega la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representante de Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE) contra la sentencia dictada el 02 de febrero de 2022, por la que el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por O. A.

    1. R., en representación de su hijo menor de edad M. A.

    2. y le ordenó a OSDE que le otorgue la prestación de jornada simple en el centro educativo terapéutico APANAU, debiendo incluir un 35 % en concepto de dependencia conforme los términos de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación, punto 2.3.2., inc. d) segundo párrafo. Asimismo, impuso las costas del proceso a la demandada vencida (art. 14, ley 16.986 y art. 68 CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Los agravios.

    La representante de OSDE sostuvo que la sentencia dictada es arbitraria, al efectuar una conclusión errada a partir de la interpretación de las normas aplicables al caso y omitir analizar si correspondía que la prestación fuera brindada con prestadores propios o ajenos y que la elección del centro educativo fue realizada bajo exclusivo criterio de la parte actora.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #36041138#360929561#20230424095539743

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    Se agravió de que el juez a quo haya negado a su parte la apertura a prueba, impidiéndole probar que los prestadores ofrecidos resultaban idóneos para brindar la prestación que requiere el niño M..

    Alegó que no se probó que se verifique el supuesto excepcional que prevé el art. 39, inc. a), de la ley 24.901 en cuanto a la necesidad de que intervenga un prestador ajeno de manera imprescindible, así como tampoco que los prestadores contratados por su mandante resulten inadecuados para el tratamiento del afiliado.

    Además, sostuvo que OSDE no debe cubrir la prestación de escolaridad ni siquiera al valor fijado por el nomenclador prestacional, porque éste es solo un valor referencial no vinculante para las obras sociales y que tampoco estaba justificado el adicional del 35 %

    en concepto de dependencia.

    Finalmente, se agravió de la imposición de costas a su cargo.

    La parte actora contestó los agravios recursivos de la demandada.

Antecedentes
  1. Conforme se relató en la anterior intervención de esta Sala en el expediente, O. A. C. R.

    -en representación de su hijo menor de edad M. A. C.-,

    interpuso acción de amparo contra OSDE, a fin de que se le ordene que brinde cobertura integral a la prestación de Jornada Simple con dependencia en el Centro Educativo Terapéutico APANAU (Asociación para ayuda al Niño Autista), en favor de su hijo, en función de lo prescripto por los profesionales que lo asisten y de la discapacidad que padece.

  2. En oportunidad de tratar la apelación contra la medida cautelar, se tuvieron por acreditados el carácter de afiliado del niño M. a OSDE; su diagnóstico de “Autismo en la niñez”, por el cual el Ministerio de Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

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    Salud de la provincia de Buenos Aires le extendió el correspondiente certificado de discapacidad, con orientación prestacional de “rehabilitación,

    prestaciones educativas, transporte”. También se tuvo por probado que concurre al Centro Educativo APANAU y que la médica neuróloga infantil que lo asiste -doctora A.G.- aconsejó que continúe en dicho centro, con la modalidad Jornada Simple con Dependencia.

    Finalmente, se tuvo por comprobado que, requerida la cobertura a OSDE, ésta ofreció brindar cobertura parcial, por lo que -luego de intimarla a través de carta documento sin respuesta favorable- el actor se vio obligado a iniciar la presente acción.

    Sobre esa base, se resolvió confirmar la medida cautelar concedida.

  3. Al presentar el informe previsto en el art.

    8 de la ley 16.986, la demandada –en lo que aquí

    interesa- sostuvo que la ley 24.901 no contempla la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que éstas pretendan, sino que establece, según el caso, cuáles son las prestaciones que deben garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias. Con base en ello, entendió que no hay libre elección de profesionales y/o prestadores para obtener la cobertura integral de las prestaciones,

    sino que éstas deben brindarse con prestadores propios o contratados por su mandante.

    En este sentido, argumentó que el Centro Educativo Terapéutico APANAU fue elegido en forma inconsulta y unilateral por la parte actora y que es un prestador ajeno a su mandante, por lo que no se encuentra obligado a brindar la cobertura en dicha institución.

    Señaló que OSDE ha sido claro al informar a su afiliado que la cobertura integral sería brindada a Fecha de firma: 24/04/2023

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    través de los prestadores contratados o, en caso de optar por profesionales ajenos, hasta los valores establecidos en su plan de cobertura, como un beneficio adicional que no tiene fuente legal.

    Expuso que su mandante cuenta con otros centros propios o contratados -los que enumera y detalla-

    absolutamente idóneos para dar satisfacción a las necesidades del afiliado que fueron ofrecidos a la parte actora y rechazados por ésta, sin justificación más que una preferencia particular de su parte.

    Destacó que no se demostró que el centro elegido en forma unilateral, revista alguna particularidad o posea alguna característica distintiva respecto de los ofrecidos por su mandante, circunstancia exigida por el art. 39, inciso a), de la ley 24.901.

    Finalmente, fundó en derecho, ofreció prueba documental e informativa, hizo reserva del caso federal y solicitó el rechazo de la acción, con costas a la parte actora.

    1. Tratamiento de la cuestión.

  4. Conceptos preliminares. El derecho a la salud.

    El derecho a la salud, al que antes de la reforma constitucional de 1994 se lo consideraba un derecho implícito (art. 33, C., está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso 22, C., como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos 323:1339).

    1.1. A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, el Alto Tribunal ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la Fecha de firma: 24/04/2023

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    autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,

    las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321: 1684; 323: 1339; 324:

    3569).

    Resulta del caso destacar el reconocimiento en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental (cfr. art. 12.1.) y, puntualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño del derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” (art. 24.1.).

    1.2. A su vez, cabe recordar que la ley 25.280

    (B.O. 04/08/2000) aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. En lo que aquí concierne, prevé expresamente la obligación de los Estados Partte, de trabajar prioritariamente en la detección temprana e intervención, tratamiento,

    rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad (Art. 2, apartado 3, inciso b).

    Por lo demás, debe observarse que a través de la ley 27.044, sancionada el 11 de diciembre de 2014, se otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, en la que habiéndose establecido como su propósito el de “(…) promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

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    para todas las personas con discapacidad, y promover el respecto de su dignidad inherente” (art. 1), se reconocen derechos específicos a tal fin, incluido el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad, a cuyo fin establece que los Estados Partes “tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que...

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