Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2006, expediente L 81085

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Soria-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., de L., R.,N.,S.,Hitters,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.085, "C.R., R. contra Panificadora los 2 hermanos, de Spaziante, M. y C., A.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Z. acogió parcialmente la demanda promovida, con costas a la accionada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal interviniente -en lo que interesa- rechazó la acción promovida por R.C.R. contra A.C.C. y M.S. en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por antigüedad, salarios del mes de despido, haberes por horas extra y los resarcimientos previstos en la ley 24.013.

    Consideró que el actor no probó haber cumplido labores de encargado, como así tampoco las horas extra cuyos haberes se reclaman (conf. veredicto, primera cuestión punto "b", fs. 85 vta./86 vta., tercera cuestión punto "d", fs. 87; sentencia, fs. 90).

    Por otra parte, se estableció que el distracto tuvo lugar por vía indirecta alegándose negativa de tareas por parte de los empleadores, extremo este último que, al haber sido acreditado, llevó al tribunala quoa calificar la ruptura del nexo laboral dispuesto por el trabajador como injustificada (conf. veredicto, tercera cuestión punto "a", fs. 86 vta.; sentencia, fs. 90).

    Asimismo, quedó demostrado en autos que la primera intimación del actor -invocando la referida causal- fue cursada el 25 de marzo de 1999, la cual recibió respuesta de los demandados mediante carta documento del 3 de abril de 1999 -por la que a la vez se lo intimó a reintegrarse a sus labores bajo apercibimiento de abandono- y que el accionante, alegando falta de contestación a su intimación, se consideró en situación de despido el 5 de abril de 1999 (conf. veredicto, segunda cuestión, fs. 86 vta.). Por tal circunstancia, valoró también al autodespido como apresurado y desestimó los resarcimientos peticionados con sustento en la ley 24.013 (conf. sentencia, fs. 90).

  2. El apelante denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y violación de los arts. 44 inc. "e" de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 242 de la Ley de Contrato de...

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