Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Noviembre de 2023, expediente CIV 073523/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

CABRERA, J.A. c/INC SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Expediente n° 73523/2016

Juzgado n° 21

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “CABRERA,

J.A. c/INC SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (26 de abril de 2023), por el codemandado F.T. (27 de abril de 2023) y por la coaccionada “INC S.A.” (3 de mayo de 2023) contra la sentencia de primera instancia (25 de abril de 2023). El recurrente T. expresó agravios (6 de julio de 2023), los que fueron contestados por la parte actora (31 de julio de 2023) y la citada en garantía (7 de agosto de 2023). “INC S.A.” enumeró sus embates (31 de julio de 2023) y recibió

réplica del emplazante (5 de agosto de 2023) y del señor T. (17 de agosto de 2023). El accionante hizo lo propio (31 de julio de 2023) y sus agravios fueron respondidos por el codemandado T. (17 de agosto de 2023), la citada en garantía (17 de agosto de 2023) y la empresa accionada (21 de agosto de 2023).

Posteriormente, el señor Fiscal de Cámara dictaminó (29 de agosto de 2023) y se dictaron los autos para sentencia (15 de septiembre de 2023).

II- La sentencia El magistrado de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado L.J.T. y rechazó la demanda con respecto a la compañía “INC S.A.”, con costas en el orden causado. A su vez,

admitió la pretensión con relación al señor F.T., a quien condenó, de forma extensiva a “Zürich Argentina Compañía de Seguros S.A.” -en la medida del seguro-, a abonarle al señor J.A.C. la suma de $8.059.459,71,

con intereses y costas (25 de abril de 2023).

Dispuso el cómputo de los accesorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.

Finalmente, difirió la regulación de honorarios hasta que exista en autos liquidación definitiva.

III- Los agravios 1. El señor F.T. critica que se le haya atribuido responsabilidad por el evento, conforme se detalla en el punto subsiguiente.

Fecha de firma: 21/11/2023

Alta en sistema: 22/11/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

En subsidio, rebate los rubros por los que prosperó la demanda y su cuantificación. En cuanto a la incapacidad sobreviniente, señala que se justipreció

el daño recurriendo de manera arbitraria e injustificada la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que no resulta aplicable al caso. También critica las pautas utilizadas en la fórmula y que el a quo se haya basado de manera lineal en el resultado de las pericias médica y psicológica. Transcribe extractos de las experticias y remata que el reclamante no tuvo secuelas por cuanto su fractura se consolidó perfectamente y puede retomar sus actividades anteriores. Concluye que no existe lucro cesante derivado de la incapacidad física otorgada por el perito y que, conforme el dictamen psicológico, la merma psíquica proviene de un trastorno preexistente (6 de julio de 2023).

Apunta que debe tenerse en cuenta la proyección en lo económico que podía tener el accionante de no haber sufrido el accidente, considerando que a sus 30 años no contaba con ninguna carrera ni oficio y su único ingreso provenía de “changas” y trabajos esporádicos, tal como manifestó en el beneficio de litigar sin gastos.

En lo atinente al daño moral, controvierte que se haya fijado la indemnización sin dar ningún fundamento ni realizar análisis con respecto a las condiciones personales del emplazante y el impacto que el accidente pudo haber tenido en su vida. A su vez, cuestiona la forma en la que se cuantificó el daño,

asimilándolo al costo de un viaje en la Patagonia, lo que recalca resulta improcedente por ser irrazonable y carece de fundamento fáctico o jurídico que lo avale. Finaliza que el rubro no es fundado en elementos aportados a la causa que permitan inferir alguna afección íntima en el damnificado por el siniestro de autos.

Solicita su rechazo.

A continuación, esgrime que el juez falló ultra petita al cuantificar los daños,

lo que afirma contradice el principio de congruencia. Detalla que cuando al peticionar montos resarcitorios se agrega, como en el caso, la locución “o en lo que en más o en menos resulte”, dicha salvedad, si bien confiere cierta elasticidad al juzgador, no lo habilita para conceder cantidades totalmente alejadas de lo peticionado. Manifiesta que configura un enriquecimiento indebido a favor del actor, por lo que requiere se disminuyan los montos.

En adición, debate la tasa de interés. Indica que es desproporcionada con relación a los hechos. Sostiene que constituye un claro supuesto de enriquecimiento sin causa del acreedor. Precisa que no es cierto que no sea integral una indemnización fijada en valores al tiempo de la sentencia con más la tasa pura de interés y que, en todo caso, la tasa pasiva cubre la pérdida de valor adquisitivo (y en muchos casos, lo supera). Explica que la tasa activa repotencia el capital de condena, lo transforma en anatocismo y usura, altera el contenido de la sentencia y produce un enriquecimiento indebido. Entiende que en todos los casos en que el capital de condena es fijado a valores a la fecha de la sentencia no corresponde aplicar la tasa activa sino una pura del 6% anual.

Agrega que el cambio de las circunstancias económicas financieras del país no alcanza, por sí solo, para descalificar la aplicación de la tasa pasiva. Alude que Fecha de firma: 21/11/2023

Alta en sistema: 22/11/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

el artículo 10 del decreto 941/91 que fija la tasa pasiva no fue derogado ni tampoco objeto de reforma por la ley 25.561, de manera que constituye derecho positivo vigente.

También refiere que la tasa activa no debe aplicarse desde la mora del deudor cuando se trata de obligaciones de valor pues, al fijar los montos al tiempo de la sentencia y contemplar la desvalorización de la moneda, se debe aplicar una tasa propia de una economía estable o la tasa de interés puro, que según estima oscila entre el 6 y el 8% anual. Concluye que la tasa activa contiene un componente destinado a compensar la depreciación de la moneda que se superpone con la determinación cuantitativa del monto del daño que se realiza a la fecha de la sentencia.

A su vez, discute que se haga extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro. Critica que no se haya aclarado que los montos de la cobertura tienen que ser tomados a valores actuales. Especifica que los valores vigentes al momento del siniestro no resultan aplicables en modo directo o nominal ya que, tras el paso de cuatro años o más, se alteraría drásticamente el objeto de la cobertura. Adiciona que, en tal caso, se vulneraría uno de los principios rectores del contrato de seguro: el de mantener indemne el patrimonio del asegurado (art. 109 de la ley 17.418).

Subraya que las estipulaciones de cualquier contrato de seguros no se acuerdan libremente en su totalidad ya que existe un interés del Estado en el control de su emisión. Puntualiza que persigue un fin social y que fue creado para hacer efectivas las condenas que se dicten en casos como éste. Plantea que la reparación de los daños debe ser efectiva, por lo que la condena se debe extender a la aseguradora en base a los valores y límites actualizados que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación determine al momento del efectivo pago. Remite al dictamen de la señora Fiscal ante la instancia de grado y destaca que la suma asegurada no es una obligación de dar dinero, sino una de valor.

Finalmente, pide se revoque la aplicación de costas por no ajustarse a derecho el pronunciamiento.

  1. “INC S.A.”, mediante apoderado, rebate la imposición de costas por su orden por el rechazo de la demanda en su contra. Sostiene que el actor debe soportar las costas del presente proceso en las que haya incurrido su parte ya que convocó a “INC S.A.” a este juicio cuando se le manifestó tanto en etapa prejudicial como en el conteste que resultaba ajena al hecho objeto de estas actuaciones (31 de julio de 2023).

  2. El accionante pretende se extienda la responsabilidad a “INC S.A.”,

    embate que se desarrolla en el punto siguiente (31 de julio de 2023).

    Asimismo, cuestiona la desestimación del daño psíquico y estético como rubro de condena, los que recalca tienen autonomía resarcible, y de la pérdida de chance o ganancias futuras. Destaca las manifestaciones del testigo N. en cuanto a que no rendía en su trabajo como antes del accidente, motivo por el que dejó de asistir.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Además, critica el rechazo del ítem lucro cesante. Indica que, en virtud de la lesión sufrida (fracturas de tibia y peroné), se infiere necesariamente que tuvo que guardar reposo por un tiempo importante. Pretende que se admita la partida teniendo en cuenta que debió desplazarse con muletas e indicación de no pisar con su miembro inferior fracturado durante el lapso de unos dos meses luego del accidente.

    Por otra parte, requiere que se aborde el rubro tratamiento psicológico y la partida gastos...

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