Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Febrero de 2018, expediente CIV 084349/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 84349/2014. CABRERA, I.A. c/ OCUPANTES Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS Buenos Aires, 16 de febrero de 2018.- LF fs. 362 AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 273, 274, 275 y 300 por los demandados y la Sra. Defensora de Menores, respectivamente, contra la sentencia de fs. 266/270. A fs. 279/283 se encuentra agregado el memorial presentado por los demandados, el que fue contestado a fs. 291/293. A fs. 354/355 fundó su recurso la Sra. Defensora de Menores de Cámara, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 357/359.

  1. Se agravian los demandados de la decisión adoptada en la instancia de grado, por la que se hizo lugar a la demanda de desalojo promovida. A tal fin, invocan como hecho sobreviniente la celebración de un contrato de comodato con la Sra. B.D.M., en su carácter de coheredera y cónyuge supérstite del cotitular del inmueble. Acompañan a tal fin el respectivo contrato el que se encuentra datado el día 1° de marzo de 2017, esto es, con posterioridad al pronunciamiento recurrido.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara, adhiere a los fundamentos vertidos por los demandados y solicita que previo a disponerse el desalojo de sus asistidos, se arbitren los medios necesarios para solucionar su situación habitacional.

  2. Como es sabido, los magistrados tienen la potestad -no discrecional- de considerar los hechos no invocados oportunamente, sobrevinientes durante la tramitación del proceso y debidamente probados en tanto sean relevantes para resolución del conflicto. De lo contrario la sentencia que dicten no asumirá la realidad subyacente, insoslayable para no incurrir en exceso ritual Fecha de firma: 16/02/2018 Alta en sistema: 19/02/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24446533#198405594#20180214114348016 (CNCiv, S.: M, “P., G.A. c/P., C.D. s/ colación”, del 16/09/2010, sumario N°20071 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; Rev. La Ley del 3/12/2010, pág. 4 (Tomo 2010-F); Revista de Derecho de Familia y de las Personas, ed. La Ley, año 2, número 11, diciembre de 2010, pág.

    197; Rev. Jurisprudencia Argentina, A.P., Fascículo 7, año 2011, pág.42 -Tomo 2011-II).

    Es que si las condiciones fácticas sufrieron en el curso del juicio modificaciones de interés, no pueden dejar de tenerse en cuenta a la fecha de la sentencia, pues los jueces al dictarla deben contemplar las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de la acción (CNCiv, Sala D, “F.H., J.C. c/ M.C.B.A. s/

    acción declarativa”, del 11-11-99, Rev. Jurisprudencia Argentina del 6/12/2000, Nº 6223, pág. 58).

  3. En el caso, los recurrentes no cuestionan los términos en que fue dictada la sentencia que ordenó la restitución del inmueble, sino que invocan haber celebrado con posterioridad un contrato de...

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