Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Noviembre de 2016, expediente CNT 052385/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109646 EXPTE. Nº: 52.385/13 (JUZGADO Nº 53)

AUTOS: “CABRERA HECTOR ANTONIO C/LA CAJA ART SA S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 903/916 la Sra. Juez de grado condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la demandada con el escrito de fs. 918/923 que mereció réplica a fs. 925/926.

    Asimismo, la representación letrada del actor apela los honorarios regulados a su favor por creerlos bajos y la demandada cuestiona los regulados a todos los profesionales intervinientes por considerarlos altos.

  2. Se agravia la demandada en primer lugar del rechazo de la excepción de prescripción.

    La Dra. F. consideró que el plazo de prescripción con relación a las enfermedades profesionales sólo puede comenzar a correr desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento o debió tenerlo de su incapacidad y de su relación de causalidad con la prestación de las tareas y que, de las constancias de autos, surge que: la fecha de toma de conocimiento fue el 22/06/11, que el 19/12/11 inició el trámite de conciliación obligatoria previsto por la ley 24.635-que suspende el plazo de prescripción por seis meses-y que el 11/10/13 se interpuso la demanda, por lo que la acción no estaba prescripta.

    Sostiene la quejosa que el propio actor indicó que comenzó con dolores lumbares en 2008 y eso hizo que faltara mucho al trabajo y de la prueba documental surgen estudios médicos que le diagnosticaron lumbalgia crónica por lo que resulta evidente que había tomado conocimiento del estado de su columna lumbar mucho antes de noviembre de 2011 y que ello también quedó acreditado con un acuerdo transaccional arribado ante el Juzgado Nac. de Primera Instancia del Trabajo Nº56 antes de iniciadas las presentes actuaciones (9/4/10).

    Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19955757#166028313#20161118085509241 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II El recurso es, a mi juicio, visiblemente improcedente.

    En primer lugar, soslaya el apelante que los plazos de la prescripción liberatoria en esta materia, y más allá del oscuro régimen de los arts. 43 y 44 de la ley 24.557, sólo comienzan a correr una vez nacida la acción resarcitoria y ese nacimiento, en materia de indemnización de incapacidades permanentes, sólo se produce cuando el daño adquiere esa cualidad, toda vez que antes de ese hecho jurídico no hay daño resarcible que reclamar válidamente.

    En el ámbito de la citada ley, el daño recién se considera permanente –luego de que, afortunadamente, la ley 26.773 derogara el absurdo oxímoron de la incapacidad permanente provisoria- con el alta médica, la determinación del carácter permanente de la incapacidad, la muerte o la consolidación jurídica, tal como lo prevé puntillosamente el art. 7 LRT.

    De ello se sigue que, aun cuando el damnificado conociere la existencia de enfermedades e, incluso, de derivaciones incapacitantes, no estaría habilitado válidamente para deducir una acción en procura de la indemnización del daño permanente por falta de este extremo y, consecuentemente, debe considerarse que aún no ha nacido, en tal momento, la acción. La acción no nacida, como es regla del derecho romano heredada por el derecho civil continental, no prescribe.

    Por ende, carece de toda relevancia cuando el demandante conoció sus dolores o limitaciones columnarias y sólo es jurídicamente relevante para juzgar si hizo abandono de la acción a los fines prescriptivos el momento en que el daño se configuró como definitivo, lo que aconteció, según los datos del sublite, con el alta médica de fecha 2/11/2011 denunciada por el propio demandante.

    Por eso, aunque no concuerdo con el criterio expuesto por la sentenciante a quo de que tenga relevancia la fecha de toma de conocimiento 22/6/2011, igualmente la acción iniciada el 8/10/2013 no estaba prescripta.

    En efecto, habiendo nacido la acción el día del alta médica (2/11/2011), transcurrieron hasta el inicio del trámite de conciliación obligatoria (19/12/2011) 1 mes y 17 días (47 días, más precisamente). Ese trámite, como señaló la Sra. Jueza de grado, suspendió por seis meses el transcurso del plazo prescriptivo, que se reanudó el 19/06/12 y desde esta fecha al día de la demanda (8/10/2013) pasó un año, tres meses y 19 días, de manera que, en total, el conteo liberatorio sólo consumió 1 año, 5 meses y 6 días.

    Cabe advertirle al apelante que su invocación del supuesto acuerdo denunciado a fs. 880 es inaceptable por...

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