Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Junio de 2013, expediente 26.753/2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013

Causa Nº 26.753/2009

SENTENCIA Nº 93592 CAUSA Nº 26.753/2009 “CABRERA GERARDO LUIS

C/ SOCORRO MÉDICO PRIVADO S.A. S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº 16-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/6/2013 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan el actor y la demandada, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 328/331 y 331/340,

respectivamente. Asimismo, apelan lo decidido en materia de honorarios,

la representación letrada del actor y el perito contador (fs. 331 y 324).

Por razones de mejor orden, trataré en primer lugar la queja del actor, referida al despido. Para ello, considero útil efectuar una breve síntesis de los aspectos relevantes de la causa.

El actor sostuvo en el inicio, que ingresó a trabajar en la empresa demandada, dedicada a brindar a sus asociados servicios de urgencia y emergencias médicas, conocida en el mercado con el nombre de Vittal, el 20/11/2005.

Relató que se desempeñaba como médico en las Unidades de Terapia Intensiva Móvil, desarrollando sus tareas en la Base Operativa Campana I, sobre la Autopista Panamericana, a la altura del Km 70/71, provincia de Buenos Aires.

Afirmó que siempre se desempeñó correctamente y con dedicación, no siendo jamás pasible de sanción disciplinaria alguna. Pese a ello, el 24/11/2008, la empleadora le comunicó su despido, en los siguientes términos: “Atento no haber Ud. en fecha 16

del corriente siendo las 5.51 hs. acatado dentro del horario de su guardia la orden de auxilio GRADO I por paciente con paro respiratorio impartida por despacho dejando descaradamente que transcurrieran valiosos minutos, cuando Ud. sabe que tales tipos de auxilio deben partir dentro del minuto de recibido como máximo dado que está en juego la vida del requirente hasta que finalmente a las 6.13 hs. concurriera a su base la nueva tripulación de guardia la que final y tardíamente lo tomó todo lo cual constituye gravísimo incumplimiento a sus deberes de responder con eficacia y prontitud los pedidos de atención que se le formulan así como total y absoluta desaprensión al valor de la vida humana que su empleadora e integrantes de su staff las 24 hs. del día los 365 días del año se encargan de velar brindando su máximo esfuerzo en la atención a miles de personas que padecen se le comunica su despido en la fecha su exclusiva culpa y responsabilidad. Liquidación final y certificación a su disposición sede empresa. Se le informa además que en razón de haber fallecido el paciente nos reservamos acciones y derechos que correspondan”.

La referida comunicación fue rechazada por el trabajador, el 28/11/2008, quien imputó a la empresa falla de coordinación, demora en despacho y falta de móvil en Escobar. Además,

sostuvo expresamente: “rechazo todos y cada uno de los agraviantes cargos que se me pretenden imputar. Jamás tuve conocimiento de la existencia de un paciente en situación de emergencia. Niego no haber acatado la orden de salida y con acuerdo a lo que me fue manifestado por el chofer (el Nextel está a cargo del mismo) jamás se le notificó

desde despacho que existiera tal emergencia. Se modula desde taller siendo las 5.51 aprox. Por un móvil roto a lo que él le responde que hay una confusión que no es el nuestro. Minutos después me refiere (dado que yo estaba fuera de la base en ese momento) que le vuelven a modular de despacho que había que empujar (literal) el móvil campana 2

que se encontraba en Ing. M. a 40 km. de la base, acto seguido el chofer enciende el móvil lo que seguramente queda registrado en el GPS y es prueba certera de mi afirmación de que jamás me negué a salir.

A las 6.00 hs. se recibe el pager con el objetivo de remitirnos la dirección exacta, en el que se lee claramente nombre del paciente,

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grado 2 y dolor abdominal, código que nunca fue recategorizado. Minutos después de las seis llega la dotación entrante de guardia cuando me encontraba en el interior del móvil para efectuar la salida, se le informa de la situación y se hace el pase de guardia arriba de la ambulancia y se encargan ellos de lo que hasta el momento para nosotros y según lo que me había referido el chofer, lo que le habían modulado de despacho era un “auxilio mecánico”.

En la misma carta documento, el actor rechaza la comunicación del 15/11/2008 por la cual se le notificaba un apercibimiento por cambio de guardia con otro colega, sin que estuviera aprobada por la Coordinación Operativa (ver fs. 15/19 y documental, que obran en sobre de fs. 3).

La accionada reconoció expresamente las comunicaciones antes transcriptas, así como que la guardia del actor del día 15/11/2008 comenzó a las 6.00 am, y se extendía hasta el mismo horario del día siguiente.

Ambas partes están de acuerdo en que el alerta por el paciente R.A.A., fue asignado a la base operativa identificada como Campana II, a cargo en ese momento de la Dra. A.M., quien se hizo presente en el domicilio del paciente, con un móvil de UTIM junto con el Sr. L., que hacía las veces de chofer y paramédico. Y que una vez realizados los primeros auxilios y los estudios del caso, se advirtió que aquél había sufrido un infarto,

por lo cual se decidió su traslado al Hospital Austral.

También concuerdan en que el móvil antes identificado, se averió en el momento en que el paciente iba a ser trasladado al hospital y que minutos después, falleció dentro de la ambulancia de Vittal.

Aclaró la demandada en el responde, que el llamado de las 5.51 hs. fue de la central operativa, y no desde el taller mecánico, así como que el alerta enviado al actor, fue para que asistiese en su calidad de médico al paciente, pues en ningún momento se refirió que debía “empujar” el vehículo averiado.

Entendió la accionada que el actor consideró que como se encontraba próxima la finalización de su guardia, lejos de concurrir al auxilio solicitado, en dos oportunidades ignoró los pedidos de asistencia inmediata, demorando el mismo de forma tal, que fuera cubierto por quienes tomarían posteriormente el relevo de la guardia a partir de las 6.00 hs. del día 16/11/2008.

Agregó que el 10/11/2008, es decir seis días antes de que tuvieran lugar los lamentables hechos que sustentaron el despido, le aplicó al actor un severo apercibimiento, porque el 7/11/2008 realizó un cambio de guardia sin solicitar la aprobación por parte de la accionada (fs. 41/58).

Así planteados los hechos, corresponde verificar la prueba que rindió cada una de las partes, a fin de acreditar sus afirmaciones.

Al respecto, obra en autos la declaración que brindó la doctora M. ante el personal policial, el día 16/11/2008, en horas posteriores al deceso del Sr. R.A.. En la misma, afirmó que en su calidad de médica prestaba servicios para la empresa de emergencia Vittal; que la base donde prestaba servicios era en Campana; que su servicio era de 24 hs. de trabajo por 72 hs. de descanso; que se presentó a su servicio el sábado 15 de noviembre de 2008 a las 7 hs.; que siendo las 3.50 hs. aproximadamente del 16/11/2008 recepcionó un llamado del despacho de Vittal, donde le manifestaron que el paciente R.A. presentaba un cuadro de dolor abdominal, motivo por el cual se desplazó con el móvil 215, conducido por L., llegando al lugar a las 4.15 hs., en donde se entrevistaron con la Sra. del paciente, siendo que este último se encontraba en el living de su casa; que el paciente le refirió sentir fuertes dolores en el pecho y vómitos, y que se le irradiaba el dolor a la espalda; que la dicente le tomó la presión arterial y solicitó al paramédico L. que le alcanzara de la ambulancia el electrocardiógrafo, mientras constataba al examen físico que tenía tensión arterial de 100/60, pulso 72 por minuto y sin signos de falla de bomba, pero a continuación cuando el paramédico llevó el electrocardiograma, le practicó uno, donde pudo constatar el infarto agudo de miocardio de cara diafragmática; que entonces, la dicente le 2

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realizó medidas terapéuticas, de acuerdo a dicho cuadro, que consistieron en aspirina, nubaina subcutania y oxígeno, todo esto dentro del domicilio.

Luego, dijo que al ver dicho cuadro, se comunicó

vía Nextel con el despacho de Vittal, donde solicitó la derivación con diagnóstico de IAM, luego trasladó al paciente en silla de ruedas hasta la ambulancia, la cual se encontraba en la calle en frente del domicilio y lo acostaron en la camilla, dentro de dicha ambulancia, y lo conectaron al monitor para ver el ritmo cardíaco, al oxímetro de pulso, y se le colocó vía venosa periférica con oxígeno.

Agregó que simultáneamente recibió un llamado de OSDE en la casa del paciente, y que al referir la dicente el cuadro de A., le manifestaron que debían trasladarlo al Hospital Austral para su internación.

Luego de ello, se dirigió a la ambulancia para el referido traslado, pero cuando el paramédico intentó poner en marcha el vehículo, siendo aproximadamente las 5.10 hs., sufrió un desperfecto mecánico, por lo que llamó al despacho de Vittal para que enviaran otra ambulancia en carácter de urgente para que trasladasen al paciente. Que en el transcurso de la espera de la otra ambulancia, y siendo las 6.05

hs. el paciente sufrió un paro, realizándose maniobras de resucitación cardiopulmonar, y a las 6.30 hs. al no responder a las mismas, se constató el fallecimiento del paciente, y se lo comunicó a la esposa que se encontraba en ese momento en la parte de afuera de la ambulancia (fs. 157/160).

Antes de continuar con las demás pruebas rendidas en autos, considero importante señalar que la médica M. no compareció a declarar en esta causa, pese a que fue ofrecida por ambas partes. Si...

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