Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 24 de Abril de 2019, expediente CNT 42232/2009/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA No. 105.817 CAUSA

No. 42.232/2009 SALA IV CNAT “CABRERA DE CHAVEZ

MIRTA ANGÉLICA P/S Y EN REP. DE SUS HIJOS MENORES

Y OTROS C/ MAX QUANTUM S.R.L. Y OTRO S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” Juzgado N.. 23

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 de abril de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 741/753 que admitió

    parcialmente el reclamo inicial, formulan la demandada MAX

    QUANTUM S.R.L. (fs. 756/765), la parte actora (fs. 759/765), la aseguradora QBE A.R.T. S.A. -hoy EXPERTA ASEGURADORA DE

    RIESGOS DEL TRABAJO: fs. 772-, con las réplicas de fs. 773/777 y fs. 779/780. La empresa apela la imposición de costas establecida a su cargo con respecto a la citación del tercero PRUDENCIA CIA DE

    SEGUROS y solicita que sean establecidas en el orden causado.

    Asimismo, la demandada solicita que se reduzcan los honorarios de los profesionales intervinientes en autos “y regulados a cargo de esta parte”. A su vez, la aseguradora cuestiona por altos los emolumentos reconocidos a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos contador e ingeniero (fs. 771 vta.).

  2. La demandada MAX QUANTUM S.R.L. cuestiona el fallo porque señala que allí se debió haber ponderado “la incidencia de la exoneración de responsabilidad en sede penal” de la recurrente “a través de sus socios, Sr. E.S. y el Sr. E.M.”

    respecto de los cuales -según lo transcripto en el memorial- el Juez penal rechazó la responsabilidad “por considerar que los comportamientos investigados a su respecto no encuadran en figura legal alguno –art. 336, inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación”.

    En ese sentido, la apelante aduce que en la causa no se habrían aportado Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 30/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #19991837#232739325#20190424132908698

    Poder Judicial de la Nación otros elementos probatorios tendientes a acreditar la mecánica del accidente más que los incorporados a través de la causa penal y que por esa razón la suerte del presente juicio debería haber seguido la del pronunciamiento del Juez penal “a fin de no caer en contradicción”. A

    su vez, la recurrente se agravia porque considera que en el fallo no se habría brindado “argumentación convincente para rechazar la excepción opuesta” en tanto que considera que a la empresa no cabría imputarle el rol del empleador sino al tercero B.M.. Por último, la accionada cuestiona también la apreciación que el sentenciante efectuó respecto de las declaraciones de CHAVÉZ y BASÓN.

    Sentado lo expuesto, adelanto que los cuestionamientos no tendrán favorable tratamiento por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, resulta dable señalar que las alegaciones que se formularon en el memorial no constituyen una crítica concreta y razonada de los diversos fundamentos que en la sentencia se esgrimieron para concluir que la real empleadora del causante C.C.V. era MAX QUANTUM S.R.L. -y no el tercero W.B.M. quien fue interpuesto de manera fraudulenta- y que, por ende, cabía extenderle la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1.113 del Código C.il a raíz de la muerte del causante que se produjo el día 28 de febrero de 2009

    en ocasión en que el montacargas en cuyo interior el occiso se encontraba cayera abruptamente desde un cuarto piso de la obra en construcción cuya propiedad era de la firma MAX QUANTUM S.R.L.

    (art. 116 L.O.).

    En efecto, por un lado, obsérvese liminarmente que la apelante únicamente transcribe un tramo del fallo penal aludido en el que se indicaría la eximición de responsabilidad a los integrantes de la empresa demandada (Sres. S. y M., pero omite por completo indicar cuáles habrían sido los fundamentos que allí se habrían esgrimido para concluir de esa manera y que -a criterio de la recurrente- hubieran sido relevantes en la presente causa para exonerar de responsabilidad civil a la apelante. Por otro lado, la accionada ignora por completo las diversas apreciaciones que el Sr. Juez de grado Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 30/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #19991837#232739325#20190424132908698

    Poder Judicial de la Nación efectuó en relación con la causa penal N.. 3744 -que tuvo a la vista-

    en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal N.. 6, en que resultara procesado F.A.B., arquitecto Director de la Obra, por homicidio culposo en concurso ideal con el delito de lesiones graves culposas

    para establecer la medida de la responsabilidad de la empresa, de la que –conforme el Juez ‘a quo’

    describió- se desprende que la obra en donde ocurrió el mentado evento dañoso era de propiedad de la demandada MAX QUANTUM S.R.L. y la descripción del accidente en donde el Sr. C. perdió la vida (“la víctima se desempeñaba como albañil en la obra en construcción ubicada en la calle A.2., esquina C. 505 de esta Ciudad, propiedad de la firma: MAX QUANTUM S.R.L., integrada por S. y M., tal como se vislumbra del contrato de constitución obrante a fs. 420/34, como también de la documentación reservada y cuyos arquitectos a cargo del proyecto son los referidos D. y B., habiendo ascendido el Sr. C.C.V. al montacargas existente en el interior de la mentada obra, juntamente con J.H.S.C., con la finalidad, de revocar una pared del cuarto piso que daba al hueco del elevador, siendo que una vez allí y habiendo permanecido escasos instantes, dicha maquinaria se cayó,

    desplazándose en caída libre hasta el fondo del pasadizo y a raíz de haberse cortado la linga o cable tensor de acero.”). En igual sentido,

    cabe señalar que en la Alzada tampoco se controvirtió la conclusión de grado acerca de que del referido expediente penal surgía, en síntesis, el estado deficiente de la instalación y funcionamiento del elevador ubicado en la obra aludida, que no existía al momento del accidente ningún tipo de habilitación para que el mentado montacargas funcione,

    que no contaba con la más mínima medida de seguridad como así

    tampoco con el cumplimiento de la normativa vigente y, por último,

    que en el área donde el equipo estaba ubicado no había cartel alguno que indique el peso máximo y la prohibición para el ascenso de personas.

    Asimismo, a mi modo de ver, las manifestaciones de la recurrente contra la conclusión de grado mediante la cual se le adjudica el rol de verdadera empleadora tampoco satisface la exigencia de la Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 30/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #19991837#232739325#20190424132908698

    Poder Judicial de...

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