Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Agosto de 2022, expediente CAF 032065/2012/CA002

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

32065/2012 “CABRERA BENITEZ GABRIEL-CROMAÑON- Y OTROS c/

IBARRA ANIBAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a de agosto de 2022, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de resolver los recursos interpuestos en los autos “C.B., G.–.- y otros c/ I.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, en lo que aquí interesa y es materia de agravios, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de G.C.B., M.G.D. y A.L.C. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y contra F.G.F., E.R.D., J.A.C., D.H.C., E.A.V., C.E.T., P.R.S.F. y D.M.A., tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de sus hijas y hermanas, G.M. y S.G.C., en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de haber concurrido al recital de la banda “Callejeros” (v. fs. 713 del expte. digital).

    Consecuentemente, dispuso que los co-demandados abonaran la suma total de $4.340.000, con más los intereses correspondientes (v. cons. IX).

    Para decidir de esa forma, respecto de la responsabilidad del Estado local, señaló que existió una relación de causalidad adecuada entre el daño producido y la conducta omisiva de sus funcionarios y concluyó que, en tanto éstos habían sido condenados por diversos incumplimientos y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones públicas, era posible tener por configurada la responsabilidad por Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    falta de servicio del GCBA en los acontecimientos ocurridos en el local bailable.

    También atribuyó responsabilidad civil en el hecho a F.G.F., D.M.A. y a los integrantes del grupo “Callejeros” (E.R.D., J.A.C., D.H.C., E.A.V., C.E.T. y P.S.F. atento a que, como se desprendía de las constancias de autos, éstos habían sido declarados co-autores penalmente responsables del delito de incendio culposo, seguido de muerte en concurso real con cohecho activo, en calidad de partícipes necesarios.

    Respecto de los rubros indemnizatorios, reconoció la suma de $320.000 para cada uno de los padres de G.M. y S.G.C., en concepto de valor vida – pérdida de chance. A su vez,

    fijó en $1.600.000 el resarcimiento por daño moral para cada uno de los progenitores, por el deceso de sus hijas en el incendio ocurrido en el local bailable “Cromañón”.

    Desestimó, además, el reclamo efectuado por G.C.B. y M.G.D. por el daño moral que habrían sufrido sus hijas fallecidas, por considerar que esa acción es personalísima y porque “… el difunto no puede padecer daño moral, por el propio hecho generador del daño…” (v. cons. VII.3, primer y último párrafos).

    Finalmente, en lo atinente al reclamo por daño moral que habría padecido la hermana de las fallecidas, A.L.C.,

    el a quo efectuó una reseña del tema en el considerandos VII.4.1 y concluyó que los padecimientos surgían de “los mismos hechos de la causa y sus consecuencias”, por la propia “índole del hecho generador del daño”.

    Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil y estipuló en $500.000 el resarcimiento por el fallecimiento de sus hermanas.

    Estableció los siguientes porcentajes de condena:

    70% a cargo del GCBA (incluida su funcionaria, F.G.F.)

    y 30% a cargo del grupo de particulares, conformado por todas las siguientes personas físicas: E.R.D., J.A.C.,

    D.H.C., E.A.V., C.E.T., P.S.F. y D.M.A.. Ello, con el Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    32065/2012 “CABRERA BENITEZ GABRIEL-CROMAÑON- Y OTROS c/

    IBARRA ANIBAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    fin de esclarecer el alcance de las acciones de regreso que podrán promover cualquiera de las codemandadas una vez que haya cumplido la condena.

    Agregó que las sumas adeudadas devengarán intereses desde que cada una de ellas es debida, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (conf. art. 10 del decreto 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del decreto 529/91), hasta su efectivo pago y que tales sumas “… deben ser calculadas desde la fecha del evento dañoso, en tanto en ese momento se produjeron los perjuicios que aquí se procura resarcir…” (v. cons. IX).

    Impuso las costas a los vencidos porque no existían, a su criterio, motivos suficientes para apartarse del principio general de la derrota previsto por el art. 68 del CPCCN.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el GCBA y la parte actora interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos libremente (v. fs. 715 del expte. digital).

    Puestos los autos en la oficina, ambos fundaron sus recursos con los memoriales deducidos el 23.12.2021; cuya réplica fue únicamente ejercida por los coactores (cfr. presentación del 9.02.2022).

    A fs. 763 del expte. digital, se ordenó el desglose del memorial presentado por los actores y, contra ese proveído, dicha parte interpuso recurso de reposición, que finalmente fue desestimado a fs. 794.

    En consecuencia, se debe declarar desierto en los términos del art. 266 del CPCCN el recurso de apelación deducido por los coactores.

  3. ) Que, asimismo, a fs. 802/808 de las actuaciones digitales se agregó el dictamen del Sr. Fiscal General en el que se expidió

    sobre la constitucionalidad del art. 1078 del Código Civil.

  4. ) Que el GCBA, básicamente, cuestiona: (i) la procedencia y el monto del resarcimiento otorgado por el rubro “pérdida de chance” a los padres de las víctimas fatales, por entender que no fue adecuadamente probado. Al respecto, aduce que únicamente se han Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    esgrimido razones generales para su otorgamiento, sin acompañar constancias que acrediten cuál sería el presunto ingreso mensual del que se vieron privados, por lo que el daño es hipotético y carente del requisito de certeza; (ii) la suma por daño moral a los padres es desproporcionada:

    máxime si se pondera que el propio GCBA –en forma activa y por cuestiones de solidaridad social– ha brindado servicios en favor de las víctimas del estrago de autos (vgr., concesión de subsidios y prestación de asistencia gratuita especializada en nosocomios sitos dentro de su circunscripción). Por consiguiente, solicita que se revea este rubro y se lo “disminuya sustancialmente conforme las constancias de autos”; (iii) el monto por daño moral a la hermana de las víctimas resulta improcedente,

    ...

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