Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2023, expediente CNT 008544/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 8.544/2018 (J.. Nº53)

AUTOS: "CABRERA, ARIEL HERNAN C/ TALLERES LILO S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la parte demandada Talleres Lilo SA, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados.

II- La demandada se agravia porque la sentenciante consideró que la causal de despido resultó injustificada, y -en consecuencia- viabilizó las indemnizaciones derivadas del despido. Se agravia porque la Sra. Juez consideró acreditada la existencia de pagos al margen de registración y el reclamo de horas extras. Apela la aplicación del Acta 2764.

III- Se agravia la demandada porque la Sra. Juez consideró que el despido directo resultó injustificado.

Arriba sin cuestionar a esta Alzada que la ex empleadora despidió al Sr. C. en los siguientes términos “…atento a que Ud. falta a su trabajo sin aviso ni justificación alguna desde el 10/04/2017, configurando tal conducta un gravísimo incumplimiento de sus obligaciones laborales, le comunicaciones que a partir de la fecha queda despedido por su exclusiva culpa”. Ahora bien, se encuentra reconocido por el Sr.

C. que dejó de concurrir a prestar tareas desde el 10/04/17, en tanto alegó en la Fecha de firma: 27/03/2023

demanda que se encontraba reteniendo tareas ante las irregularidades de la demandada.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Lo cierto es que la ex empleadora si bien en la misiva no efectúo expresa mención de que el actor se encontraba incurso en estado de abandono de trabajo,

mínimamente debió intimar al Sr. C. a efectos de constituirlo en mora para que se reintegrara a su trabajo (conf. art. 244 LCT). Lejos de eso, como se vio, la recurrente procedió a despedir al actor en atención al tiempo transcurrido sin que se presentara a trabajar, cuando debió haberlo intimado al reintegro debiendo consignarse el apercibimiento de considerarlo incurso en la situación injuriosa de abandono.

En definitiva, a raíz de lo expuesto, considero que el despido dispuesto devino arbitrario, debiendo la accionada cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr. art. 245 LCT). Por ello, propicio confirmar lo resuelto en grado en torno a que el despido directo fue incausado y, por ende, también la viabilidad de la pretensión indemnizatoria actoral (arts. 232, 233 y 245 de la LCT).

IV- La demandada se agravia porque la Sra. Jueza consideró acreditado el pago de parte del salario en forma clandestina.

Invocó el trabajador en su escrito inicial que la relación laboral se encontró deficientemente registrada en cuanto al monto de las remuneraciones. En tal sentido, describió que su remuneración se componía por una parte registrada y otra que se le abonaba al margen de toda registración. Explicó que se le abonaba una parte fija que era una suma equivalente al 40% del jornal registrado en dicho intervalo (ver fs. 7 vta.). La demandada Talleres Lilo SA negó tal extremo (ver fs. 113 vta.).

De la prueba testimonial producida se extrae que F. aseveró

que tanto él como el actor y los demás mecánicos, cobraban un porcentaje de su sueldo en negro. Explicó que cuando estaban trabajando dentro del taller, dicha parte era abonada por el jefe del personal, F.K.. También señaló que cuando se encontraban efectuando tareas en otros destinos geográficos, él, como el chofer, debían llevarle ese porcentaje de dinero y dárselo en mano previa firma de un comprobante por parte de ellos.

G. señaló que le pagaban en negro y parte en blanco, “y así era con todo el taller”.

V., explicó respecto a la remuneración que todos cobraban un 60% por cuenta bancaria y el restante 40% lo cobraban en mano, en la oficina del jefe personal F.K. o a través del chofer O.F. cuando se encontraban afuera.

Dichas declaraciones se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos por parte de los deponentes, por lo que le otorgaré plena fuerza probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr. arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.).

En definitiva, las declaraciones testimoniales analizadas conforme lo determina el sentido lógico de la sana crítica, resultan coincidentes en los hechos Fecha de firma: 27/03/2023

fundamentales, donde se desprende que Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

efectivamente la modalidad remuneratoria Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

implementada por la demandada Talleres Lilo SA fue la expuesta en el inicio -pagos efectuados fuera de registro-.

En consecuencia, tendré por acreditado que la relación laboral se encontró deficientemente registrada en cuanto al monto de las remuneraciones. Por ello,

propongo también desestimar el agravio de la demandada relacionado con la procedencia del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25323, en atención a que se verificó la defectuosa registración.

V- La demandada cuestiona la procedencia del reclamo de horas extras.

En el escrito de inicio, el actor sostuvo que trabajaba de lunes a viernes de 7 a 17 hs., que no se le abonaron las horas extra en exceso de la jornada convencional de cuarenta y cuatro (44) horas, que trabajaba de lunes a viernes 50 horas, lo que equivalía a un exceso de doce horas quincenales y veinticuatro mensuales (ver fs. 7

vta. y 8). La demandada negó tales extremos (ver fs. 113 vta.).

De acuerdo al principio rector contenido en el art. 377 del CPCCN, le correspondía al actor demostrar que realizaba horas extras. El testigo F., aseveró que el horario acordado de trabajo era de 7 a 16 horas, pero que en realidad tenían que estar disponibles las 24 horas, por lo que no había un horario fijo;

agregó que había mucho trabajo, por lo que no había descanso y que llegó a ver al actor trabajando hasta las 22 o 23 horas de la noche.

G. explicó que el horario de labor pactado era de 7 a 16

horas, que a veces salían trabajos en otros destinos a cualquier día y hora, y tenían que ir sin saber a que hora iban a terminar.

V. señaló -en cuanto al horario de trabajo- que era de 7 a 16 horas, pero que cuando trabajaban fuera del taller no había horario fijo, que podían estar 24 o 48 horas seguidas trabajando.

Los dichos de los testigos, valorados conforme las reglas de la sana crítica (conf. art. 90 LO), unidos a la prueba pericial contable, permiten...

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