CABRAL, OSCAR GABRIEL c/ SOLUTION ARG S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 29 Agosto 2016 |
Número de expediente | CNT 029214/2012/CA001 |
Número de registro | 160598672 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 29214/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78770 AUTOS: “CABRAL, O.G. c/ SOLUTION ARG S.A. y otros s/ Despido”
(JUZG. Nº 42).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de origen que hizo lugar a la demanda apelan los dos sujetos que componen la parte demandada por la valoración realizada en origen de la prueba testimonial producida y por la interpretación del artículo 30 RCT, por el cual se las condenó en forma solidaria.
En este sentido, Directv Argentina S.A. cuestiona la condena en términos del artículo 30 RCT sosteniendo que la empleadora codemandada –con quien estaba vinculada comercialmente- es una empresa con distinto objeto social que la apelante, en tanto la primera se dedica a brindar servicio técnico a los clientes de Directv mientras que ésta última se dedica a la emisión de una señal de audio y televisión satelital. En este sentido, indica que conforme la prueba pericial contable, no se encuentran reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos que habilitan la aplicación del instituto de solidaridad.
Sostiene asimismo que, resulta un despropósito interpretar las normas legales desconociendo la realidad económica, productiva y comercial del país y del mundo.
No obstante aclarar que el concepto de realidad económica es subjetivo, la interpretación de la norma es en función del contenido de la pretensión y los hechos a los que la ciñe quien demanda, contesta demanda o se agravia.
En este contexto, lo que debe analizarse no es el estatuto social de la empresa sino las tareas que efectivamente realizaba el establecimiento donde trabajaba el actor. En el caso se ha demostrado que el establecimiento donde se desempeñaba se dedicaba exclusivamente a la instalación y servicio técnico de Directv –que hacen a la actividad principal del establecimiento de la demandada que ha tercerizado su realización-, conforme lo relata la sentencia recurrida. Ello, sin lugar a dudas constituye un supuesto de aplicación de la norma del artículo 30 RCT.
En la medida que lo que importa a los fines del artículo 30 RCT no es la actividad de la empresa, ni la empresa misma, sino el establecimiento y la actividad Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20418080#160598672#20160829092142497 principal del establecimiento, no caben dudas de que lo que se ha cedido es el establecimiento cuya actividad principal y específica comprende parte de esa cesión. En este sentido, el establecimiento no debe ser entendido exclusivamente como un ámbito físico sino como una unidad técnica o de ejecución de la organización empresaria, así, mientras lo cedido se mantenga en la esfera de disposición y actuación del principal, no hay dudas de que nos encontramos ante un supuesto del artículo 30 RCT. En consecuencia, la relación sustancial en análisis debe considerarse comprendida en la norma citada. La interpretación de las categorías jurídicas no puede excluir que las conductas humanas a ser interpretadas siempre son conductas materiales tendientes a un fin. El devenir del acto forma parte de la inteligencia de lo que es.
Respecto al argumento utilizado por el apelante entre lo real o irreal de las circunstancias del caso, debe aclararse que las sociedades comerciales son capital (relación social o “labour commanded”, trabajo comandado, como lo definiera A.S., aplicado a un fin específico que, en términos de lenguaje jurídico, se traduce en actividad contractual. Por ello, el establecimiento no existe fuera de la realidad social.
La materialidad de las conductas es en esa realidad y no en la realidad física.
Consecuentemente, la interpretación jurídica de las conductas es la interpretación de las finalidades asignadas para la realización del acto.
Suele utilizarse como defensa que no se cedió el establecimiento sino, por ejemplo, el inmueble y las maquinarias. Pero en la medida que el inmueble y las maquinarias carecen de sentido económico sin la utilización de la fuerza de trabajo que las sirva, y sin la cual no se puede obtener el objeto de la contratación, el para qué de los actos humanos (que son ya actos económicos y actos jurídicos), esta utilización nos va a determinar la admisibilidad de ésta.
Cuando, por ejemplo, las sucursales de una cadena de supermercados operan en conjunto, el concepto de establecimiento debe predicarse de la cadena de supermercados que al operar conjuntamente opera como una unidad técnica o económica de producción. Cuando una sucursal de ella se escinde, se está subcontratando una sección del establecimiento. Una vez separada la sucursal mediante la concesión, esa sucursal opera como establecimiento. Lo que se ha cedido es el establecimiento en sí.
Por ello el establecimiento es una unidad económica u operativa cuya cesión acaece siempre que quien tiene la titularidad de administrarlo, o incluso de crearlo, lo atribuye a otra unidad económica.
El establecimiento, en tanto unidad económica u operativa vinculada a los fines de una empresa, tiene como fin una determinada producción. El fin de la empresa, no necesariamente coincide con los fines del establecimiento pues el fin del establecimiento es un fin instrumental a los fines de la empresa.
Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20418080#160598672#20160829092142497 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Una sociedad comercial tiene como fin la obtención de lucro en la que la producción de cosas, bienes o servicios es sólo un medio para ese fin. En la medida que se produce para el mercado, la cosa producida es un valor de cambio y no un valor de uso. Si por hipótesis esta sociedad comercial tuviera un establecimiento de creación publicitaria, para la producción de publicidad para la firma que la sociedad explota, el fin de este establecimiento es producir una cosa (la publicidad) no para el mercado, sino para su uso. Se adquiere el producto del establecimiento por el propietario en tanto útil.
Esta...
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