Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 11 de Mayo de 2022, expediente FLP 016548/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 11 de mayo de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 16548/2022/CA1,

caratulado: “C.M.

I. c/ OSPE s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, dispuso que la Obra Social de Petroleros (OSPE) arbitre los medios necesarios para que, en el plazo de tres (3) días, proceda a mantener a la Sra. M.I.C. (DNI 11.724.788) como afiliada con la cobertura médico-asistencial que ostentaba durante su etapa en actividad; y en caso de contar con un plan superador, será conforme al pago por la amparista del valor diferencial del plan superador elegido. Todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva que resuelva la cuestión de fondo; bajo apercibimiento de proceder de acuerdo a lo normado por el Art. 239 del Código Penal.

Asimismo, ordenó comunicar lo resuelto a la ANSES - por vía de oficio electrónico judicial (DEOX)-, haciéndole saber a la autoridad competente que los aportes de la Sra. C. deberán ser girados a la Obra Social de Petroleros en virtud de lo dispuesto en el art. 8, inc. a), de la ley 19.032.

II. En primer lugar, la demandada hace saber que la amparista ingresó a la obra social el 01/10/2007 como afiliada del régimen general, y luego el 01/03/2022 en calidad de afiliada monotributista. Asimismo, aclara que la parte actora reconoce haber obtenido su beneficio jubilatorio, motivo por el cual se procesó su baja programada con fecha 13/05/2022, en cumplimiento con la normativa vigente y por estricto cumplimiento de las ordenes de la Superintendencia de Servicios de Salud.

En este marco, explica que es obligación de las Obra Sociales brindar asistencia médica solamente a los beneficiarios que se encuentren incluidos en los arts. 8 y 9 de la ley Nº 23.660, previendo específicamente que Fecha de firma: 11/05/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

para el caso de personal pasivo la obligación asistencial pasa a ser del INSSJyP o de las obras sociales que los aceptan, que serán las receptarias del aporte del jubilado.

Al respecto, señala que OSPE en base a su estatuto constitutivo no puede inscribirse en el Registro creado por los Decretos 292/2015 y 492/2015 para recibir jubilados y pensionados, por lo que a partir de la obtención del beneficio de jubilación o pensión la parte cambia su status y pasa a pertenecer al sistema del Régimen Nacional Previsional. En consecuencia, la parte actora solo puede ejercer su derecho de afiliación y realizar la opción de cambio hacia alguna de las obras sociales que sí se encuentran inscriptas.

Por otro lado, hace referencia a la imposibilidad de la doble cobertura, ya que al estar la amparista afiliada a PAMI, no puede permanecer con las prestaciones de OSPE, toda vez que resultaría beneficiaria de dos agentes de salud, situación expresamente prohibida por el Decreto 292/95.

En este sentido, pone de manifiesto que las obras sociales se sostienen económicamente con el aporte y contribución de sus beneficiarios, y con lo requerido por la actora se estaría conminando a su parte a que utilice fondos que devienen de sus beneficiarios para ser empleado en la atención de quienes carecen el derecho de recibir las prestaciones médico asistenciales.

III. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares,

ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR