Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 002480/2019/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 2480/2019

(Juzg. N° 78)

AUTOS: “CABRAL, MARIA MERCEDES C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 17 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 05/12/22, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte actora, a mérito del memorial que luce agregado digitalmente en fecha 12/12/22, sin réplica de la contraria.

    La parte actora se agravia por cuanto el sentenciante de grado decidió reducir la incapacidad psicofísica otorgada por el perito médico en su dictamen, como así discute los intereses dispuestos en la sentencia de grado solicitando la aplicación del Acta 2764 CNAT.

    La representación letrada del actor apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos.

  2. La actora se alza contra el decisorio de grado que redujo el porcentaje de incapacidad psicofísica, determinada por el perito médico legista en la pericia producidas en autos y considero que asiste razón en el planteo formulado por la recurrente.

    En efecto, de los estudios agregados digitalmente en fecha 28/03/22, se determina que “…habrían emergido trastornos del comportamiento, plasmados en conductas autoprotectoras y estados de hipervigilancia destinados a prevenir posibles situaciones que puedan provenir del entorno y la perjudiquen nuevamente…”, y en consecuencia, “…esto provoca un estado de Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    constante tensión y nerviosismo…”. Por consiguiente, el galeno,

    a partir del psicodiagnostico realizado al actor, donde consta la entrevista personal, exámenes realizados y batería de test,

    concluyó que “…que las secuelas observadas afectaron su vida laboral y personal. Como producto de estas alteraciones en lo laboral sus tareas se ven limitadas por las diversas manifestaciones físicas y psíquicas que padece y le impiden trabajar adecuadamente…” y que, dichas alteraciones en su estado de salud psíquica guarda, de modo verosímil, relación causal con el evento que originara los presentes autos. En función de ello, se constata una secuela psicológica compatible con RVAN del 5%. (Ver informe pericial agregado digitalmente en fecha 02/06/22).

    En cuanto a la faz física, el perito médico concluyó que “…le ocasionó traumatismos de columna lumbosacra y del tobillo derecho, con compromiso osteoarticular que fue documentado con exámenes médicos y complementarios en la ocasión y estudios clínicos y de imágenes actuales…”, por lo que sumado a la faz psíquica y los factores de ponderación, determinó una incapacidad de 14,04% de la total obrera, parcial, permanente y definitiva, fijada en dicho valor según la tabla de incapacidades laborales que fija el Baremo del Decreto 659/9.

    Si bien no soslayo las alegaciones vertidas por la parte demandada en las impugnación de fecha 09/06/22, lo cierto es que dichas observaciones no logran desvirtuar el referido informe (y su aclaratoria de fecha 21/06/22), ya que estimo que la especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuales son las distintas secuelas que ha dejado el infortunio,

    así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia,

    entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

    De esta manera, las consideraciones médicas se exhiben fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (art. 386

    CPCCN), por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica y lo normado por el art. 477 CPCCN, cabe otorgarles plena eficacia probatoria a los fines pretendidos y, por ello,

    sugiero modificar la decisión adoptada por la sede de origen sobre el punto, y hacer lugar al daño psicofísico determinado por el perito en el referido informe pericial.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    A ello, se añade para la decisión del juez que se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica.

    Si bien puede apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos ( CSJN 1.9.1987 ED 130-335 DNN c/ CEJ”;

    Trafilam SAIC c/ Galvalisi

    JA 1993-III-52secc. Í.. N°89).

    Por las consideraciones expuestas, sugiero hacer lugar al segmento recursivo articulado por la parte actora y modificar –

    parcialmente- el decisorio de grado, en el aspecto hasta aquí

    analizado y, en función de ello, se impone practicar liquidación de las prestaciones dinerarias debidas al actor,

    conforme el régimen dispuesto por la ley 24.557.

    Tomaré el porcentaje de incapacidad parcial y permanente de 14,04% de la T.O, de acuerdo a los términos en que fueron planteados los recursos y los aspectos en que arriban firmes la sentencia en crisis.

    En orden a ello, la actora seria acreedora de la indemnización que asciende a la suma de $220.409,04.- toda vez que la que prescribe el art. 14 inc. 2.a) de la ley 24.557

    (Ingreso base mensual de $7.357,14 x 53 x 14,04% incapacidad x coeficiente de edad al momento del accidente 65/35 =

    $101.671,05), sin embargo dicho monto es inferior al mínimo establecido en la Nota S.C.E. N° 6.026/2018 –SSS-, vigente al momento del accidente, que dando cumplimiento a lo previsto por el art. 8 de la Ley 26.773 que ajustó por índice R.I.P.T.E. las prestaciones de los arts. 11 inc. 4 ap. a), b) y c); 14 inc. 2,

    ap. a) y b); y 15 inc. 2, de la Ley 24.557, y dispuso la vigencia de dichas actualizaciones por el periodo comprendido entre el 01/03/18 al 31/08/18 (1.569.865 x 14.04% =

    $220.409,04).

    Corresponde agregar el incremento del 20% dispuesto por el art. 3 de la ley 26.773. Por lo expuesto, la aseguradora demandada será condenada a abonar al accionante la suma de $264.490,85.- ($220.409,04.- + $44.081,81.-) art. 14 inc. 2.a)

    de la ley 24.557, en tanto y en cuanto la suma establecida para Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    el caso por en concepto de prestación dineraria resulta inferior al piso establecido por la normativa referida (Ley 26.773).

  3. En lo que respecta a las tasas de intereses aplicables, las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº 2764 del día 1/9/2022, a la cual me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte del recurso en favor de la parte actora.

    Ello es así, pues nos encontramos ante un caso sin sentencia firme sobre el punto y la tasa de interés, tal como se ordena aplicar en grado significa una notoria depreciación monetaria del monto indemnizatorio al que tiene derecho el trabajador. La misma no luce razonable, ni proporcional, ésta no alcanza a cumplir la función a la que aspira un interés moratorio, es decir, absorber la pérdida del valor monetario habido desde la mora a la fecha.

    En virtud de ello, la suma diferida a condena adicionará

    intereses desde que cada suma es debida conforme la tasa de interés establecida en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con más la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial que se establecerá anualmente desde la fecha de notificación de traslado de la demanda (conf. Acta CNAT N° 2764/22), y hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art.132 de la ley 18.345.

  4. En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias aplicables al momento en que se efectuaron las tareas de mayor relevancia (arts. 6, 7

    y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432, y 3

    concs. del dec. ley 16.638/57), y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., propongo confirmar los honorarios regulados en la sede de origen a todos los profesionales intervinientes en autos,

    los que se observan adecuados, en orden a las características,

    extensión y oficiosidad de las labores cumplidas en la anterior instancia.

  5. Finalmente, propongo se impongan las costas de alzada en el orden causado, por no mediar replica (art.68, 2 párr. del CPCCN).

    A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor Fecha de firma:...

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