Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2001, expediente L 69483

PresidentePettigiani-Salas-Hitters-de Lázzari-Negri-San Martín-Ghione-Pisano-Laborde
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de junio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S.,Hitters,de L.,N.,S.M.,G.,P.,L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 69.483, “C., C.R. y otro contra Liga Marplatense de Fútbol. Cobro de haberes”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. dispuso el rechazo de la demanda promovida por A.D.C. contra la Liga Marplatense de Fútbol en concepto de indemnizaciones por despido; no así respecto a igual demanda promovida por C.R.F.C. cuya procedencia ordenó; desestimándose en ambos casos el reclamo indemnizatorio por violación de estabilidad sindical. Con costas a la demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 44 inc. “d” de la ley 11.653; 105, 128, 231, 232, 242, 245, 103 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8 y 15 de la ley 24.013 y 48 de la ley 23.551.

  2. El recurso no prospera.

  1. En ejercicio de las prerrogativas propias del fuero laboral, el tribunal del trabajoa quointerpretó el alcance del intercambio telegráfico cursado entre Castañeiras y la Liga de Fútbol empleadora, y concluyó en que la rescisión del contrato habido entre ambas se produjo por haber excedido el actor el límite de la edad para el desempeño de su profesión, según el convenio colectivo de aplicación (art. 10 del Convenio Colectivo de Trabajo 6/1988) (fs. 127 vta./128).

    En la queja planteada peticiona el apelante, mediante la utilización de una técnica recursiva inidónea, se revea la decisión del juzgador relativa a la causa de extinción del vínculo pues expresa -en su opinión-, la desvinculación se produjo por injuria patronal. No aportando a su exposición más argumentos que la mera afirmación de su disentimiento con lo decidido por el juzgador de origen, sin evidenciar que medie error en el modo cómo se resolvió la controversia en el pronunciamiento objetado.

    Es sabido que para que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley reúna los requisitos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina, se debe formular una concreta fundamentación del agravio atacando eficazmente la motivación esencial que contiene el pronunciamiento objetado, tarea que no se cumple cuando el nivel del recurso solamente alcanza a constituir -como en el caso- una mera discrepancia subjetiva con el criterio del juzgador.

    Por lo dicho, las conclusiones establecidas en este orden en la instancia de origen deben permanecer incólumes.

    Debe desestimarse por el mismo motivo la pretensión de cobrar la indemnización regulada en el art. 15 de la ley 24.013, al haber quedado firme que la desvinculación laboral se produjo justificadamente por el principal.

  2. Con acierto resolvió el juzgador que no asiste a los actores el derecho al cobro de la indemnización por violación de estabilidad sindical, con arreglo a la regulación del art. 52, ley 23.551, porque la designación de ambos no fue comunicada a la Liga demandada, según la exigencia del art. 49 de la ley citada (fs. 128 y vta.).

    Si bien en el precedente registrado como L. 58.991, sent. del 25-II-1997 expresé mi adhesión al voto del doctor N. en el sentido que la norma del art. 49 de la ley 23.551 no debe ser objeto de una lectura extremadamente lineal, en la inteligencia que la acreditación de que se ha realizado la comunicación escrita puede válidamente dispensarse cuando de las circunstancias de hecho y prueba del juicio resulta el efectivo conocimiento por el empleador de la función sindical o política, en el caso cabe reparar que, los interesados no produjeron prueba alguna en ese sentido. Por consiguiente se ajusta a derecho la solución dada al caso en la instancia de origen, la que en definitiva es...

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