Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Octubre de 2019, expediente CNT 012893/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114674 EXPEDIENTE NRO.: 12.893/2013 AUTOS: “DE CABO MUÑOZ, M.C.G. c/ HEWLETT PACKARD ARGENTINA SRL s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 10 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 371/75, que desestimó íntegramente la pretensión actoral, se alza el señor De C.M. a tenor del memorial de fs. 318/84, replicado por la entidad accionada a fs. 389/93 y por C.S., quien fuera citada como tercero, a fs. 386/87. La perito contadora, a fs. 388, la representación letrada de Hewlett Packard Argentina SRLA, a fs. 376/77, y los abogados del actor, a fs. 378, apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Explicó el señor De Cabo, en el escrito inicial, que se desempeñó a las órdenes de Hewlett Packard de Argentina SRL, en tareas de “soporte en mesa de ayuda”, entre el 1/9/2008 y el 21/6/2012, cuando, ante la reticencia de la entidad accionada a registrar correctamente su fecha de ingreso –pues, según adujo, fue dado de alta por la empresa el 1/4/2010- y a abonarle las diferencias salariales que se habrían generado atento su incorrecta calificación como dependiente “fuera de convenio” –en tanto, aseveró que debió haber sido encuadrado en la categoría Auxiliar A del CCT 130/75-, se colocó en situación de despido.

Trataré seguidamente el recurso que deduce el pretensor, en el que objeta, básicamente, todos los aspectos del pronunciamiento de grado.

III) Comienzo por señalar que si bien la entidad accionada negó que al vínculo dependiente que la uniera con el señor De Cabo le hubiere resultado de aplicación el CCT 130/75 (fs. 41), por cuanto se encontraba “fuera de convenio”; lo Fecha de firma: 10/10/2019 cierto es que Hewlett Packard Argentina SRL no desconoció, en su responde, encontrarse Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20525431#245363807#20191011134605931 alcanzada por dicha convención colectiva. Es más, afirmó ser “una empresa que fabrica y comercializa productos de hardware y brinda servicios de tecnología de diversa complejidad” (fs. 44), y esa actividad empresarial, a mi entender, determina la aplicación a la demandada del convenio de empleados de comercio en base a lo normado por su artículo 2. Es evidente, en suma, que no concuerdo con el señor juez a quo en este punto.

Tampoco Hewlett Packard Argentina SRL negó, al contestar la acción instaurada en su contra, que el pretensor hubiera cumplido tareas de “soporte en mesa de ayuda (…) de las máquinas y hardware” comercializado por la empresa; más aún, guardó absoluto silencio respecto del tipo de labores que desempeñó el señor De Cabo. La entidad accionada, de tal manera, incumplió lo preceptuado por el art.

71 de la 18.345, que, en remisión al art. 65 del mismo cuerpo normativo y al 356 del CPCCN, exige que la contestación de demanda contenga “los hechos en los que se funde, explicados claramente (inc. 4 del art. 65) y dispone que el “silencio, [las] “respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a [los] que se refieran”; y, por tal motivo, considero que corresponde tener por cierto lo denunciado en la demanda en torno a esta circunstancia fáctica.

Amén de ello, lo cierto es que quienes declararan a propuesta del pretensor, M.G. (fs. 202/04), J.P.B. (fs. 211/12) y A.S.V. (fs. 373), y también R.A. (fs. 236/37) y A.R. (fs. 260/61), y C.M. (fs. 208/09) y L.C. (fs. 336/38), quienes comparecieran a prestar su testimonio a instancia de Hewlett Packard Argentina SRL y C.S., respectivamente, corroboraron que las tareas del señor De Cabo consistían en brindar soporte técnico en forma telemática a través de la mesa de ayuda; y no quiero dejar de mencionarlo.

El art. 8 del CCT 130/75, en su parte pertinente, dispone que “Se considera Personal Auxiliar a los trabajadores que con oficio o práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento, transformación, service de toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o su transporte con utilización de medios mecánicos (…)”. A su vez, incluye la norma, dentro de la categoría “A”, a aquellas personas abocadas labores de “reparación (…) de enseres, maquinarias y muebles”.

Y. a mi modo de ver, las labores de soporte técnico a distancia no son otra cosa que una forma novedosa y actual de “reparar” una “máquina” –

tanto su software como su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR