Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Junio de 2017, expediente CAF 039231/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 39.231/2013 Causa Nº 39.231/2013 “CABLEVISIÓN S.A. c/ DNCI s/ Recurso Directo Ley 24.240 – art. 45”

Buenos Aires, de junio de 2017.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Cablevisión S.A. c/ DNCI s/

recurso directo ley 24.240 – art. 45”, y CONSIDERANDO:

  1. Que por Disposición nº 219/2013, emitida el 28 de agosto de 2013 –cuyo texto obra a fs. 59/68–, el Sr. Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma Cablevisión S.A. una multa de pesos cinco millones ($5.000.000), por considerarla incursa en una infracción al artículo 19 de la Ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor. La transgresión normativa endilgada se fundó, como resultado del sumario instruído, en que la citada sociedad no había respetado el precio del servicio de televisión paga por cable, el cual era fijado por la normativa vigente y aplicable y, consecuentemente, había generado una deuda ilegítima en cabeza del denunciante, Sr. M.E.C.. También impuso a la encartada, la obligación de publicar la parte dispositiva de la referida resolución sancionatoria –a su costa–, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la ley nº 24.240.

    Así las cosas, llega la causa a esta Sala a fin de tratar el recurso deducido por la firma sancionada, en el cual se impugna la regularidad de la medida a la que se hizo alusión.

  2. Que respecto a los antecedentes de la litis, cabe señalar que el sumario en cuyo contexto recayó la Resolución nº 219/2013, se originó con la denuncia formulada por el señor Colonna. Según la reseña aportada por éste, había abonado el servicio prestado por Cablevisión S.A. del mes de febrero de 2012 a los valores fijados por las Resoluciones de la Secretaría de Comercio Interior (ver facturas acompañadas a fs. 3/6). No obstante el pago realizado por dicho usuario, éste fue intimado al ingreso de la suma dada por la diferencia entre lo efectivamente abonado y lo facturado –esto último, por sumas superiores a las fijadas por la normativa que se consideró aplicable–, con el apercibimiento de proceder al cobro judicial (ver nota de fs. 2).

    Seguidamente, y mediante providencia del 7/03/2012, la Dirección de Defensa del Consumidor citó a la denunciada para que tomara conocimiento de la denuncia y formulara una propuesta conciliatoria, fijándose para ello audiencia el día 15/03/2012 (cfr. fs. 8). Conforme surge del Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #15808812#179470539#20170619152844225 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 39.231/2013 acta de fs. 20, concurrió sólo el representante de Cablevisión, quien ratificó

    los términos de la misiva de fs. 2, y manifestó que la vigencia de la Resolución nº 50/10 se encontraba suspendida por una medida judicial.

    El 6/06/2012 la Directora de Defensa del Consumidor dictó el proveído mediante el cual se imputó a la firma Cablevisión S.A. una presunta infracción al artículo 19 de la Ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor, integrada con las Resoluciones S.C.

  3. nº 50/2010, 36/2011, 92/2011, 123/2011, 141/2011, 10/2011, 2/2012 y 25/2012, ello bajo el entendimiento de que la sumariada no habría dado cabal cumplimiento a las citadas normas y modalidades acordadas para la prestación del servicio de televisión paga por cable contratado. En tal sentido, interpretó –con miras a la apertura del sumario– que se habría configurado un incumplimiento a la prestación del servicio, al no respetarse los términos, condiciones, modalidades y demás circunstancias que surgen de la normativa vigente, en el entendimiento de que los pagos realizados por el consumidor deberían haber sido considerados como cancelatorios de toda la deuda generada por la prestación del servicio (cfr. fs. 22/23).

    Prosigue el mencionado auto señalando que la jurisprudencia invocada por la sumariada, en oportunidad de la audiencia de conciliación, aludía a los autos “La Capital Cable S.A. c/ Ministerio de Economía –

    Secretaría de Comercio Interior de la Nación”, y a una medida cautelar obtenida por la Asociación Argentina de Televisión por Cable, la que –

    sostenía el organismo de control– resultaba superada, ello así por encontrarse dirimida la cuestión con relación a la propia encartada en la causa por ella misma intentada (autos: “Cablevisión S.A. c/ E.N. – Ministerio de Economía – S.C.

  4. Res. 50/2011 y 36/2011 s/ medida cautelar autónoma”).

    En tal sentido, se advirtió que la Sala IV de esta Cámara, en la causa recién citada, revocó la medida cautelar que en su momento fuera dictada por un juez considerado incompetente, y que había suspendido la aplicación de las resoluciones mencionadas.

    Sentado lo anterior, e ingresando a lo que respecta a la Disposición sancionatoria que motiva estos autos, identificada bajo el nº

    219/2013, en primer término en ésta se ratifica que no se produciría la pretendida incompetencia articulada por la sumariada respecto de la autoridad nacional de aplicación, a efector de dictar lo que califica como una “sentencia administrativa”. En tal sentido, se sostiene que en la Ley nº 24.240 no se limita a la autoridad nacional de aplicación respecto de la realización Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #15808812#179470539#20170619152844225 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 39.231/2013 de los sumarios, habida cuenta que las funciones de ésta abarcan el inicio de los actuados (por denuncia o de oficio) hasta el dictado de la sentencia administrativa que resuelva si se configura, o no, una transgresión a la ley y sus normas reglamentarias.

    A mayor abundamiento, se agregó que el thema decidendum de los actuados consistía en determinar si el incumplimiento a las Resoluciones –que determinaban el precio básico mensual del abono que la firma debía percibir por sus servicios de televisión paga– provoca una violación al art. 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, y si ello constituye una cuestión que no se limita al caso del denunciante de autos, por cuanto lo establecido en dichas normas se proyecta a todo el ámbito nacional. De allí que se argumentó que sostener que la actuación de la autoridad nacional constituye exclusivamente una actividad concurrente con la que podría ejercer la autoridad local podría traer aparejado el riesgo de que en cada provincia donde presta servicios C.S.A. se iniciaran sucesivas causas de idéntica naturaleza y objeto, con la inseguridad jurídica que ello provocaría.

    En cuanto al pedido de unificación de expedientes solicitado en sede administrativa por la encartada, se consideró que el mismo no resultaba procedente, bajo el entendimiento de que las actuaciones indicadas se encontraban en diferentes etapas procesales.

    Sobre esa base, la demandada entendió que surgía con patencia que Cablevisión S.A. no había respetado, respecto del denunciante, el monto fijado por la normativa en vigor para el cobro del valor correspondiente a la prestación del servicio básico de televisión por cable; y que ello, a su vez, había generado una deuda ilegítima en cabeza del consumidor.

    Añadió a ello –con remisión al precedente de la Sala IV, caratulado “Cablevisión S.A. c/ Ministerio de Economía – S.C.

  5. Res. 50/2011 y 36/2011 s/ medida cautelar autónoma”– que la medida cautelar por la cual se habían suspendido los efectos de las resoluciones de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, y en la que pretendía escudarse Cablevisión S.A. para obrar como lo hizo, no era aplicable a respecto de los hechos investigados en el presente sumario.

    Por lo demás, la Administración consideró carente de asidero el planteo de Cablevisión S.A. relativo a que la integración normativa prevista en el artículo 3º de la ley 24.240 se limita a las disposiciones de la propia ley, pues allí se alude claramente a “las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo”. Además, precisó que las Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #15808812#179470539#20170619152844225 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 39.231/2013 resoluciones emanadas de la Secretaría de Comercio Interior resultan aplicables a la relación de consumo existente entre el proveedor del servicio y el usuario.

    Bajo esta comprensión, la demandada insistió en la configuración de la infracción prevista en el artículo 19 de la ley, porque razonó que la empresa se encuentra compelida a acatar los términos, condiciones y modalidades del plexo legal que regula su actividad; destacando además que el mismo resulta legítimo y se encuentra plenamente vigente.

    A todo evento, desestimó que pudiera existir una convención sobre el precio porque, aunque no existiera regulación al respecto, aquél jamás podría resultar de una negociación libre y ecuánime entre las partes. En ese sentido, descartó que por el solo hecho de haber efectuado una convención con sus clientes –que juzga “...a todas luces ficticia e inexistente en razón de la imposibilidad de equiparar a los actores en una eventual negociación”

    (vide, fs. 65)– la encartada pudiera dejar de lado despreocupadamente la normativa dictada por los órganos del Estado, y añadió que “...de adoptarse tan peculiar postura resultarían válidos todos los contratos de adhesión que se suscribieran haciendo caso omiso de las normas que regulen la prestación de bienes y servicios, aún cuando los mismos resultaran abusivos, leoninos o directamente configuren una exacción” (fs. 65/66).

    Sentado lo anterior, y para graduar la cuantía de la multa, se ponderó que la comercialización del servicio de televisión paga es una actividad competitiva de gran desarrollo en la actualidad (a la que califica como un servicio de interés público, cfr. fs. 66), en la que intervienen importantes intereses económicos y sociales que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR